STSJ Cataluña 4192/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:8030
Número de Recurso1206/2007
Número de Resolución4192/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4192/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Makro, Autoservicio Mayorista, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 568/2006 y siendo recurrida Elisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 04 de Agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Elisa contra declarar y declaro la improcedencia del sufrido por la actora el 17 de julio de 2006, condenando a la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del sufrido por la actora el 17 de julio de 2006, condenando a la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. a que readmita a Dª. Elisa en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o , a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 díasdesde la notificación de esta sentencia, a que indemnice a la demandante en la cantidad de 345,04 euros; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 17 de julio de 2006 a razón de 30,67 euros brutos diarios, y hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, D. Elisa , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., dedicada a la explotación de grandes almacenes, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 18 de abril de 2006, categoría profesional de auxiliar de almacén, dentro del grupo profesional de iniciación, y salario mensual bruto de 932,76 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 36 horas semanales, firmado el 18 de abril de 2006, y en el que se pactó un periodo de prueba de 3 meses naturales (documento n° I del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 14 de junio y el 15 de julio de 2006 (parte de alta médico documento n° 8 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

El día 14 de julio de 2006 la empresa demandada comunicó por burofax a la demandante el cese de la relación laboral con efectos a 17 de julio de 2006 por no superación del periodo de prueba (documento n° 4 deI ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

SEXTO

El convenio colectivo nacional del sector de grandes almacenes para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 fue publicado en el BOE n° 191/2001, de 10 de agosto de 2001.

En lo que aquí interesa, el párrafo 4° de su art. 3 dispone que las condiciones pactadas en el presente convenio subsistirán hasta su nueva revisión, a pesar de la denuncia del convenio, perdiendo su vigencia a partir del inicio de las deliberaciones las cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Su art. 7 contempla la posibilidad de pactar un periodo de prueba por un máximo de un mes para los trabajadores del grupo de iniciación.

SÉPTIMO

El convenio colectivo nacional del sector de grandes almacenes para los años 2006, 2007 y 2008 fue firmado el 27 de febrero de 2006, y publicado en el BOE n° 100/2006, de 27 de abril de 2006.

En lo que aquí interesa, su art. 3 dispone que la vigencia general del convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 2008, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2006, salvo disposición expresa en contrario contenida en el propio convenio.

El art. 7 contempla la posibilidad de pactar un periodo de prueba por un máximo de un mes para los trabajadores del grupo de iniciación. No obstante, el art. 9 :4.4° permite, con objeto de fomentar la contratación estable, pactar un periodo de prueba para las contrataciones indefinidas de los grupos de iniciación y profesionales de hasta 3 meses, cumpliendo con el compromiso de empleo asumido en el convenio.

En el anexo al convenio colectivo se regula el llamado compromiso de contratación indefinida, disponiendo que las empresas contratarán/transformarán en indefinidos anualmente el número de contratos resultantes de aplicar sobre el número de contratos temporales el porcentaje previsto en una escala en función de la relación entre empleo temporal y empleo fijo existente en cada empresa al 31 de diciembre de 2005. Según esta escala, para las empresas que tuvieran un número de trabajadores vinculados mediante contrato temporal entre el 20 y el 30% de la plantilla, deberían contratarse/transformarse en indefinidos el 4%.

OCTAVO

El día 31 de diciembre de 2005 la empresa demandada tenía 2.280 trabajadores fijos (79,56%) y 466 temporales (20,44%). En el año 2006, hasta el 31 de octubre, se habían contratado o transformado en indefinidos 344 contratos (73,82% respecto al número de temporales a 31 de diciembre de2005).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de duplicación en base a dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión objeto de litigio consiste en determinar cual era el convenio colectivo aplicable en el momento de suscribirse el contrato de trabajo, si el del período 2001-2005, que permite un período de prueba máximo de un mes, o bien el del período 2006-2008, que permite pactar un período de prueba de hasta tres meses, siempre que se asuman unos compromisos para la contratación indefinida que la empresa ha cumplido. El juzgador de instancia entiende que el convenio aplicable era el de 2001 a 2005, y el período de prueba se concertó incorrectamente, puesto que en la fecha de suscripción del contrato, la norma convencional no había sido publicada, por lo que resultaba de imposible conocimiento, sin que, además, el contrato de trabajo hiciera mención al convenio colectivo de 2006-2008. Desde esta...

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