STSJ Cataluña 8588/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2005:11817
Número de Recurso3190/2004
Número de Resolución8588/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8588/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 822/2003 y siendo recurrido/a Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Constanza , D. Luis Pablo , D. Eloy , Dª Eva , Dª. Valentín , contra URALITA SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, Dª. Valentín y Dª. Constanza , D. Luis Pablo , D. Eloy y Dª. Eva con la viudae hijos respectivamente de D. Gregorio fallecido el día 27 de septiembre de 1996 en esta ciudad de Sabadell. El causante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23 de Mayo de 1961 hasta el 31 de Diciembre de 198, en el centro de trabajo sito en la localidad de Cerdanyola, carretera de Barcelona nº 137, donde la demandada fabricaba tubos de fibrocemento compuesto por cemento portland y fibra de amianto del que resulta un material ligero cuya composición oscila alrededor de 80% de cemento, 10% de amianto o absteno y 10% de agua de fraguado.

SEGUNDO

El trabajador antes de su ingreso en la empresa había venido prestando servicio como panadero y cesó en la misma a la edad de 56 años. El actor ingresó en la empresa demandada con la categoría de especialista y fue promovido de Jefe de Equipo el 1 de Enero de 1967. Durante los años 1961 a 1964 estuvo en "Tubos acabados", de 1964 a 1967 en "Servicios generales" y a partir del año 1967 cuando ya era Jefe de equipo estuvo en la "Secciones de Tubos Acabados" y en la "Línea de Moldeados".( hecho no controvertido).

TERCERO

Por resolución de 3 de Abril de 1996 la Dirección Provincial del INSS declaró al Sr. Gregorio en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos del 20 de Diciembre de 1995. Las lesiones que determinaron su declaración de incapacidad según el reconocimiento médico efectuado con fecha 20 de Diciembre de 1995 fueron asbestosis con capacidad de difusión de gases muy disminuida, Disnea a pequeños esfuerzos y alteración moderada severa de la función ventilatoria. Gonartrosis y Lumbartrosis moderada. (Folio 37).

CUARTO

La enfermedad profesional padecida por el causante era asbestosis. la asbestosis es una enfermedad fibrosante insterticial difusa de los pulmones que se relacione directamente con la intensidad y duración de la exposición al asbesto. Generalmente suele existir una exposición e por lo menos 10 años antes de que se manifieste la enfermedad. Se caracteriza por un patrón restrictivo con disminución del volumen pulmonar teniendo como indice de gravedad aparte de otras complicaciones la de reducción de la capacidad de difusión de gases. En diagnostico de dicha enfermedad lleva implícito como denominador común la exposición prolongada al asbesto. Las complicaciones más importantes suelen ser la de desarrollo por los pacientes de diferentes tipos de neoplasias como cáncer de pulmón mesoteliomas. El Mesotelioma es le más frecuente de los tumores primitivos de la pleura, siendo el amianto azul o crocidolita el más peligroso en relación con el desarrollo del mesotelioma. El riesgo de desarrollo del mismo es proporcional a la densidad del polvo de amianto a la duración de la exposición y al tiempo transcurido desde la primera exposición a este agente si bien se acepta que han de transcurrido más de 15 años de exposición para que se desarrolle el tumor. (Folio 41- informe pericial-).

QUINTO

El actor fue diagnosticado con fecha 13 de Noviembre de 1995 de afectación parenquimatosa y en Julio de 1996 de derramme pleural derecho con signos altamente sospechosos de afectación pleural neoplásica. El informa de biopsia de 25 de Julio de 1996 de pleura parietal informa de mesotelioma maligno tipo epitelial sólido moderadamente diferenciado e infiltrante. Con fecha 13 de agosto se emitió informe de alta hospitalaria por el Servicio de Neumología del Parc Taulí de Sabadell destacando un aumento progresivo de disnea a mínimos esfuerzos y dolor torácico. El fallecimiento se produjo el 27 de Septiembre de 1996. El informe emitido por el Médico Forense a instancias del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona con fecha 17-3-94 diagnostica al actor de abestosis pulmonar. (folio 54-57 y 380).

SEXTO

El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977, sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola, donde el causante prestaba servicios. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y especifícamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas. Asimismo se señala que respecto del riesgo cancerígeno en los puestos de trabajo correspondientes a la línea de Tubos y Línea de Moldeados "una parte considerable del amianto utilizado es crocidolita, lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuido a dichos puestos". (Folio 397-409).

SÉPTIMO

Las mediciones efectuadas por el Instituto Territorial alcanzaron una concentración de fibras de amianto inferiores a las señalados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, aprobadas por Decreto de 20 de noviembre de 1961 , (vigente hasta 1982) que fijaba a efectos de la instalación de industrias la concentración máxima permitida de polvo de amianto en el ambiente interior de las explotaciones industriales en 175 partículas por centímetro cúbico de aire, sin señalar tiempo de exposición a dichos contaminante. no obstante la normativa de otros países industrializados fijaban dicho nivel entre los años 1969a 1977 entre 1 y 5 fibras por centímetros cúbicos. (Folio 442). En el citado informese recomienda y propone la adopción de los criterios seguidos en Gran bretaña y EEUU que fijan una concentración, máxima de 2 fibras por centímetro cúbico. (Folio 401). En el año 1982 se promulgó en España la primera norma legal específica sobre medidas preventivas en el tratamiento y manipulación del amianto que es la Orden de 21 de Julio de 1982 quedando fijada la dosis máxima permitida en 2 fibras por centímetros cúbico más tarde reducida a 1 fibra por centímetro cúbico en Orden de 31 de Octubre de 1984 de aprobación del Reglamento sobre trabajos con amianto en adaptación a la Directiva comunitaria 477/83 y por último 0,60 fibras por centímetro cúbico en orden de 26 de Julio de 1993 en adaptación a la momativa comunitaria.

OCTAVO

En el informe Territorial se efectuaron a la empresa distintas recomendaciones generales consistentes en la adopción de medidas preventivas tales como la limpieza del centro de trabajo por aspiración o métodos húmedos, normas sobre ropa de trabajo, reconocimientos médicos específicos, información a los trabajadores, y recomendaciones específicas en la línea de tubos, tales como la automatización total de las operaciones y, provisionalmente, mediante la instalación de una cabina provista de extracción localizada (folios 412 y 413).

NOVENO

A partir del año 1977 la empresa de mandada establece un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto, adoptando como concentración máxima permitida la de 2 fibras por centímetro cúbico cuando aún no existía una norma que limitara la exposición a dicha concentración, y ha desarrollado una política activa de información a los trabajadores sobre el riesgo en la manipulación de amianto, introducción de medidas correctoras para reducir el riesgo de asbestosis en lo distintos centros de trabajo, participando a través de la Comisión nacional del amianto en estudio de dicha enfermedad profesional proponiendo soluciones para conseguir la erradicación de la misma y promoviendo los reconocimientos médicos específicos a trabajadores de la empresa así como la adaptación y observancia de las disposiciones normativas para prevención de las enfermedades profesionales. (Folios 283-435).

DECIMO

Las medidas efectuadas en el centro de trabajo de la empresa demandada en Cerdanyola durante los años 1978 a 1996 determinan que la existencia de fibras de asbesto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo es inferior a las dosis máximas permitidas. En concreto desde el año 1978 a 1987 la concentración es inferior a una fibra por cc y prácticamente desde el año 1990 se obtiene una concentración media menor a 0,1. (Folio 657 a 710).

UNDECIMO

El Sr. Gregorio fue sometido a revisiones médicas anuales y a partir del año 1979 fue sometido a revisión específica del riesgo de asbestosis por el Servicio de Neumología del Hospital Clínico. En las revisiones de los años 1979-1981, no se detecta ninguna anormalidad. El informe emitido por el Médico Forense...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 October 2010
    ...requisitos esenciales para dar lugar al resarcimiento por daños y perjuicios. Invoca de contraste la parte actora la STSJ Cataluña de 10 de noviembre de 2005, R. 3190/04. Pero no se da la contradicción requerida porque las empresas demandadas y los trabajos realizados no son coincidentes, t......
  • STSJ Cataluña 3583/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 May 2010
    ...cuyo contenido esta Sala comparte plenamente, debe ser aceptada". En el mismo sentido se indicaba en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2005 (Recurso núm. 3190/2004 [JUR 2006\77904 ] que "la demandada no podía desconocer en esas fechas los efectos que provocaba en la salud de los traba......
  • STSJ Cataluña 6393/2010, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 October 2010
    ...conformes per concloure com hem dit en anteriors ocasions ( STSJ de Catalunya de 31 d'octubre de 2005, rec. 6764/2004, o la de 10 de novembre de 2005, rec. 3190/2004, o la de 25 de gener de 2006, rec. 4532/2004, o la de 10 de juny de 2005 ), que l'empresa tenia obligació d'adoptar precaucio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR