STSJ Cataluña 447/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:1064
Número de Recurso7546/2006
Número de Resolución447/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 447/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadistica y Margarita y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 102/2006.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.2.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las excepciones de litispendencia y de acumulación indebida de acciones y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Margarita , Dña. Celestina y Dña. Regina frente al Instituto Nacional de Estadística sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a las actoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les abone a cada una de ellas una indemnizaciónde 873,84 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Las actoras prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencias el INE ostentando todas ellas una antigüedad de 4.7.2005, la categoria profesional de Técnico de Administración y percibían un salario mensual bruto de 1.181,25 euros. Hecho incontrovertido.

  1. - Las actoras suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción, con vigencia hasta el 31.12.2005, siendo la causa "atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de la estadísticas encomendadas al INE en Programa de Actuaciones del año 2005, sin que exista personal fijo para cometerlas y aún tratándose de la actividad normal del Organismo, se precisa la contratación temporal en los términos previstos en el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 diciembre". Docs. 1,2, y 3 parte actora.

  2. - En fecha 16.12.2005 el demandado les comunico la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31.12.2005, por por expiración del tiempo convenido. Docs. nº 1, 2 y 3 actora.

  3. - Las actoras, durante todo el tiempo en que ha durado la relación laboral, han estado asignadas a la realización de la encuestas denominada "Encuesta Indice Producciones Industrial-Indice Precios Industriales (IPI-IPRI)", la cual se realizada cada año y durante todo el año, consistiendo su tarea en recoger datos con carácter mensual de las empresas asignadas a la encuesta. Testifical a instancia de la parte actora.

  4. - La encuesta IPI-IPRI se realiza por unos treinta trabajadores fijos y tres eventuales que van rotando cada seis meses, y así desde enero hasta junio de 2005 otros tres trabajadores estuvieron asignados a a que la realizando las mismas tareas a que las actoras. Testifical a instancias de la parte actora.

  5. - En fecha 28.11.2005 interpusieron las actoras en reclamación previa sobre reconocimiento de derecho solicitando que se declare que la relación laboral carácter indefinido, siendo desestimada por resolución INE de 28.12.2005, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, estando en estos momentos pendiente de dictar sentencia. Docs. nº 4 y 6, parte actora.

  6. - Las trabajadores no han ostentando ni ostenta cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

  7. - En fecha 12.1.2006, interpusieron los demandantes reclamación previa por despido, sin que conste que fuera resuelta de forma expresa. Dco. acompañado con la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, se dió traslado y se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambos colitigantes el censurado pronunciamiento judicial que -tras rechazar "las excepciones de litispendencia y acumulación indebida de acciones"- estima, en parte, la ejercitada acción de despido declarando su improcedencia con los efectos económico-laborales inherentes a su legal calificación. Recurso que el Instituto condenado formaliza bajo un primer motivo de nulidad en el que reitera aquella rebatida excepción, al hallarse "pendiente" al momento de dictarse la sentencia de instancia el pronunciamiento judicial sobre la pretensión que las actoras dedujeron en reclamación del "carácter indefinido" de su relación de trabajo (Hp sexto).

Sobre la excepción de litispendencia en los procesos de despido (hallándose pendiente de resolución una previa demanda de reconocimiento de derecho -con particular referencia a los supuestos de cesión ilegal-), se han pronunciado las SSTS de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994, 14 de marzo, 12 de abril, 15 de mayo y 25 de octubre de 1995, 7 de julio y 30 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2005 , sustentando el consolidado criterio según el cual para que la misma pueda apreciarse "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza"; y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", no lo es menos que "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar lalitispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios" (S. de 25 de octubre de 1995 ).

En armonía con este criterio se manifiesta el pronunciamiento del Alto Tribunal de 29 de mayo de 1995 cuando, por remisión a lo manifestado en la de 13 de octubre de 2004, concluye que aun concurriendo identidad subjetiva en ambos procesos "es evidente que las acciones ejercitadas en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en el primer procedimiento se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantillas, en el segundo la acción es la de despido , por lo que la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara"; doctrina que -entre otras muchas- recoge la STSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 4 de febrero de 2004 al afirmar "que el ejercicio de acciones declarativas de fijeza no son obstáculo al ejercicio de la acción de despido".

Rechazada, así, aquella excepción tampoco procede considerar aplicable al caso la supletoria invocación del artículo 43 de la LEC , pues ni nos encontramos ante una "cuestión prejudicial" (ajena al orden social de la jurisdicción -ex art. 4.1 LPL -), ni tampoco las partes instaron la suspensión a que alude aquel inoperante precepto.

SEGUNDO

Dirige el Instituto Nacional de Estadística el motivo jurídico de su recurso a denunciar la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el RD 2720/1998, de 17 de diciembre ; según el cual podrán celebrarse contratos eventuales por circunstancias de la producción "para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". Tras remitirse a "los presupuestos y requisitos de esta modalidad contractual" (art. 3.2 ) y aludir a las "particularidades" que ofrece la condición de Administración Pública que la recurrente ostenta (a cuyo fin invoca diversos preceptos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) considera -frente al reprochado criterio judicial- que los contratos suscritos por las actoras identifican "con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifica y determina la duracion del mismo" (con el limite de los "seis meses dentro de un periodo de doce meses"); por lo que al concurrir "los presupuestos fijados por la...doctrina que legitiman el recurso a la contratacion eventual" no se justifica la existencia de fraude en la misma que, como tal, "debe ser probado", "ser flagrante y notorio" y "producirse en el momento de la contratación".

Se remite la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 a lo manifestado en la de 8 de junio de 2004 al recordar (con cita de sus...

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