STSJ Cataluña 1548/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2007:3338
Número de Recurso9039/2005
Número de Resolución1548/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1548/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE TERRASSA M.P.S. H y A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2004 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Gustavo y Donato . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Gustavo y DON Donato contra MUTUA DE TERRASSA MPS H y A, y el Fondo de Garantía Salarial,

1.Condeno a MUTUA DE TERRASSA MPS H y A. A abonar a don Gustavo la suma de 4.729,48 euros y a don Donato la suma de 4.853,94 euros.2. Declaro el derecho de los actores a la percepción del plus de nocturnidad, siempre que los mismos presten sus servicios en el periodo que va de las 22 horas a las 6 del día siguiente.

3.Absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda.

4.Condeno a Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por los pronunciamientos de la anterior sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Don Gustavo presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada, del ramo de hospitalización y asistencia, desde el 6 de julio de 1988, en virtud de un contrato temporal, que el 5 de julio de 1991 devino indefinido. el contrato de 5 de julio de 1991 obra en autos y se da por reproducido en su integridad. Su categoría profesional es la de médico y presta sus servicios en el centro médico que la demandada mantiene en la calle Prat de la Riba, 20-22 de Rubí.

  1. Don Donato presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde el 1 de mayo de 1992 -en virtud del contrato de 1 de abril de 1992 que obra en autos y se da por reproducido en su integridad-, con una categoría profesional de médico y presta sus servicios en el centro médico que la demandada mantiene en la calle Prat de la Riba, 20-22 de Rubí.

  2. Los demandantes atienden el servicio de urgencias médicas y para ello han prestado sus servicios con arreglo al siguiente sistema de asistencia semanal rotatoria. Primera semana de mes: el señor Gustavo presta servicios los miércoles y viernes de 17 a 9 horas y el domingo de 9 a 9 horas del día siguiente. El señor Donato presrta servicios los jueves y viernes de 17 a 9 horas y los domingos de 9 a 9 horas del día siguiente. Segunda semana. El señor Gustavo presta servicios los miércoles de 17 a 9 horas. La tercera semana: El señor Gustavo presta sus servicios los miércoles y los sábados de 17 a 9 horas y el señor Donato los jueves de 17 a 9 horas. El anterior sistema estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2004 para el señor Donato , que desde ese día pasó a prestar servicios en la forma indicada en el documento nº 7 de los actores, que se da por reproducido; y hasta el 1 junio de 2004 en el caso del señor Gustavo , que a partir de esa fecha pasó a prestar sus servicios en la forma indicada en el documento nº 10 de los demandantes, que se da por reproducido.

  3. El señor Gustavo disfrutó de un mes de vacaciones en cada uno de los años 2003 y 2004. El señor Donato disfrutó de vacaciones durante tres semanas en cada uno de los años de 2003 y 2004.

  4. Los actores no han percibido el plus de nocturnidad.

  5. El importe de dicho plus, actualizado a 2002, es de 248,92 euros mensuales y actualmente importa 260,4 euros brutos al mes.

  6. El servicio de urgencias médicas en el que prestan servicios los demandantes está servido por personal no facultativo y por tres facultativos.

  7. El centro en el que se presta el indicado servicio de urgencias médicas cuenta con unas camas, previstas para los facultativos, de forma que éstos pueden reposar en las mismas y dormir si lo desean, todo ello condicionado a la existencia de pacientes. En caso de ser necesario para la atención de los pacientes que acudan al centro, los facultativos han de abandonar las indicadas camas y atender a los pacientes.

  8. El personal no facultativo no cuenta con las mencionadas camas.

  9. El personal no facultativo viene recibiendo de la demandada el plus de nocturnidad.

  10. El personal facultativo no ha cobrado dicho plus.

  11. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA DE TERRASSA, M.P.S.H. y A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Gustavo y Donato , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores en reclamación del plus de nocturnidad contra la entidad MUTUA DE TERRASSA, M.P.S. H y A, condenando a la empresa al pago de las cantidades reclamadas así como el derecho de aquéllos a percibir el plus de nocturnidad, siempre que los mismos presten sus servicios en el período que va de las 22 horas a las 6 del día siguiente.

Frente a dicha resolución judicial se alza la Entidad condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,...

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