STSJ Cataluña 2540/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:2678
Número de Recurso463/2007
Número de Resolución2540/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2540/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ASBER, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 4 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 20/2006 y siendo recurridos Alejandro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demandada presentada por Alejandro , frente a la empresa Asber, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 19 de diciembre de 2005, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 50.614,98 euroscondenándola asimismo, cualquiera que sea el sentido de su opción al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 58,43 euros diarios desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor Armando con DNI NUM000 , ha prestado servicios para el empresa demandada Asber S.L. del sector del metal, dedicada a la reparación y mantenimiento de maquinaria destinada la producción de industrial textil con la antigüedad de 24-09-86, categoría profesional de encargado de oficial 1ª y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 58,43 euros.

Segundo

Por carta fechada el 19 de diciembre de 2005, la empresa demandada comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del mismo día, por amortización del puesto de trabajo que ocupa, basada en causas económicas y organizativas, ex art. 52.1c) del ET por las razones que en la misma se contienen las cuales se tiene por reproducidas en aras a la brevedad, que en síntesis son la situación de pérdidas económicas, derivadas del estancamiento de la demanda de servicios, motivado a su vez por la crisis de las empresas del sector textil.

Tercero

El mismo dia del despido la empresa puso a disposición del actor la indemnización por extinción del contrato que cifra en al cantidad de 19.958 ,20 euros a razón de un salario módulo diario de 54,68 euros, 1.640,40 euros en concepto de mes de preaviso y 1.600,98 euros en calidad de liquidación fin de contrato mediante cheque, que rehusó, siéndole transferidas las cantidades citadas en fecha 21 de diciembre de 2005.

Cuarto

El actor que ostenta la categoría profesional de oficial 1ª desempeña su trabajo en el taller de la empresa. Otros trabajadores realizan su trabajo fuera del taller, acudiendo a las dependencia de las empresas clientes.

Quinto

La empresa demandada presenta los siguientes resultados económicos:

- ejercicio 2000: beneficios 11.375.506 ptas.

- ejercicio 2001: beneficios 8.215.118 ptas.

- ejercicio 2002: beneficios 9.004,92 euros

- ejercicio 2003: beneficios 14.400,55 euros

- ejercicio 2004: beneficios 18.885,36 euros

- ejercicio 2005: beneficios 31.740,39 euros

Sexto

La empresa demandada presenta el siguiente volumen de ventas:

- ejercicio 2000: 127.783,932 ptas.

- ejercicio 2001: 130.886.067 ptas.

- ejercicio 2002: 555.571,70 euros

- ejercicio 2003: 491.587,20 euros

- ejercicio 2004: 526.008,14 euros

- ejercicio 2005: 474.080,63 euros

Séptimo

En el ejercicio 2000 la empresa hizo una reserva voluntaria de 81.638.089 ptas. que colocó en el balance en el pasivo de la empresa. En el ejercicio 2001 la empresa hizo una una reserva especial de

10.000.000 ptas. y una reserva voluntaria de 80.013.595 ptas. En el ejercicio 2002 la empresa hizo una reserva especial de 60.101,21 euros y una reserva voluntaria de 512.265,23 euros. En el ejercicio 2003 la empresa hizo una reserva especial de 60.101,21 euros y una reserva voluntaria de 503.207,15 euros.Octavo.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 28 de diciembre de 2005, celebrándose el acto el día 25 de enero, con el resultado de "intentada sin efecto". Se presentó demanda el 13 de enero de 2006, repartida a este Juzgado el mismo día."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Asber S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara la improcedencia de la amortización que, por las alegadas causas "económico-organizativas", unilateralmente resolvió con efectos del 19 de diciembre de 2005; recurso que dicha parte formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a corregir el error padecido tanto en la identificación de la parte actora (D. Alejandro ) como en su categoría profesional (Oficial 1ª) y que extiende a la inclusión de un nuevo hecho probado (noveno) para constatar que el 19 de diciembre de 2005 "firmó un recibo de finiquito en el que prestaba su inequívoca conformidad con la extinción de la relación laboral por razón del despido objetivo, concediendo eficacia liberatoria a la liquidación" (f. 89).

El manifiesto error material en la designación de la parte impone una rectificación que, proyectada a la categoría profesional consignada en su inicial escrito de demanda no puede, sin embargo, extenderse a la adición que se postula de un hecho acreditativo de un "recibo de saldo y finiquito" que, pacíficamente incorporado a autos (f. 87), es examinado -en su jurídica eficacia- en el tercer fundamento jurídico de la recurrida; y cuyos razonamientos -adecuadamente reprochados a través del oportuno motivo de censura- no pueden anteponerse por la vía de una revisión fáctica que incorpora un predeterminante juicio de valor.

Por lo que afecta a la modificación del séptimo hecho probado (para constatar como las "reservas" que en el mismo se recogen son el resultado de la acumulación producida durante los ejercicios anteriores, reflejándose en el correspondiente al año 2004 "los resultados negativos del año anterior, por importe de -14.400,55 euros. En el año 2005 la reserva voluntaria de la demandada había descendido hasta los 503.207,15 euros y los resultados negativos acumulados eran de -33.285,91 euros" (folios 142, 157, 161, 165, 169, 173 y 177).

Sustentando la Juzgadora a quo su censurada conclusión fáctica en "la documentación contable aportada por las partes" (Fj 1) no puede prosperar la revisión que de la misma se postula con exclusivo apoyo en la judicialmente valorada prueba empresarial sin infringir lo que el artículo 97.2 de la LPL dispone en orden a la facultad que la Ley atribuye al juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada cuando (como es el caso) no se acredita error en su judicial valoración.

SEGUNDO

Por tratarse de una cuestión que pudiera afectar a la propia subsistencia de la acción (de despido) ejercitada debe analizarse a continuación la eficacia liberatoria que la empresa (frente al reprochado criterio judicial -Fj tercero-) atribuye al "documento de saldo y finiquito" que el trabajador firmó el 19 de diciembre de 2005 (esto es, en temporal coincidencia con la impugnada decisión extintiva); eficacia que la demandada reitera en su primer motivo jurídico de recurso en el que denuncia la "infracción del

49.1.a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el ... 1281 del Código Civil".

Como regla general (afirma la STS de 18 de noviembre de 2004; remitiéndose a sus pronunciamientos de 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1998, 28 de febrero de 2000 y 11 de noviembre de 2003; con un criterio que, en lo sustancial, reitera la posterior de 25 de enero de 2005 ) "debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan". Eficacia que, como se encarga de recordar aquella primera resolución, "no conculca el artículo 3.5 ET pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría -sostiene el Alto Tribunal- el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ex SSTS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-4-88, 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).Ahora bien -precisa aquella primera resolución- "esa eficacia jurídica que, con carácter...

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