STSJ Cataluña 3330/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:4703
Número de Recurso1468/2005
Número de Resolución3330/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3330/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2003 y siendo recurrido/a Ramón Empresa de Servicios, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"DECIDEIXO: que estimant en part la demanda interposada per Elsa contra RAMCON REMPRESA DE SERVICIOS, S.A., declaro el dret de la actora a seguir prestant serveis á un centre de treball de Barcelona, fent horari de matí, que faci compatible la seva altra feina de la tarda. I declaro ajustada a Dret el lloc de treball que la empresa demandada ha ofert a la actora per treballar al edifici situat a l'Av. Diagonal, 409 de Barcelona, de 07:00 a 12:00 hores de dilluns a divendres. I condemno a la empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que la actora, Elsa amb D.N.I. NUM000 , amb domicili a Badalona, treballa per a la empresa demandada RAMCOM EMPRESA DE SERVICIOS, SA, des de el 28.10.94, amb la categoria professional de netejadora, jornada de 25 hores al mes i salari de 594'44 euros, inclosa la prorrata de pagues extres.

  1. - Que la actora treballava per la empresa demandada de 07:00 a 12:00 hores, de dilluns a divendres, netejant les oficines de LA CAIXA, a la Av. Diagonal, 530 de Barcelona.

  2. - Que la actora, a la vegada treballa per L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN, S.A., 15 hores a la setmana, fent l'horari de 15:00 a 18:00 l'estiu, i de 18:00 a 21:00 la resta de l'any.

  3. - Que la empresa demandada, el 6 d'octubre del 2003, va comunicar a la actora que amb motiu que LA CAIXA havia eliminat tres despatxos i la cuina de l'edifici de la Av.Diagonal, 530 de Barcelona, a partir del 15 d'octubre passaria a treballar de 6:00 a 8:00 hores a les oficines de la CAIXA, a la Av. Diagonal, 530 de Barcelona, i de 14:45 a 17:45 a les oficines de LA CAIXA de la Plaça del Centre, núm. 7-9, i del Carrer Nicaragua, núm. 117-119 de Barcelona (docs.1 i 3 de la demandada).

  4. - Que el 5 de novembre del 2003, la empresa demandada va comunicar a la actora que a partir del dia 12.01.2004, es podria incorporar a treballar a l'edifici situat a la Av. Diagonal, 409, propietat d'Immobiliaria Colonial, en jornada de 7 a12 hores. (docs. 4, 5, 6 i 8 de la demandada.

  5. - Que la actora intentà la conciliació prèvia, i en aquest acte la empresa demandada va reiterar l'oferiment de treballar a l'edifici d'Immobiliaria Colonial, amb l'horari abans indicat a partir del 12 de gener del 2004, sent rebutjat aquest oferiment per la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte actora recurso contra la sentencia que estima en parte la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a mantener horario de mañana en centro de trabajo de Barcelona, y declara ajustada a derecho el lugar y horario ofertados a la actora por la demandada, a efecto de que se declare su derecho a seguir prestando servicios exclusivamente en la oficina de La Caixa sita en la Avda. Diagonal número 530, en horario de 7:00 a 12:00 horas de lunes a viernes. Al amparo del amparo del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea dicha parte sendos motivos, para solicitar en primer lugar la revisión del relato de hechos probados y en segundo lugar para denunciar la que estima infracción de los artículos 217.3, 268, 325 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 20 del convenio colectivo de limpieza de oficios y locales de la provincia de Barcelona para el año 2003 y con el artículo 24.1 de la Constitución española, con objeto de suprimir un fundamento de Derecho de la sentencia, el tercero. Finalmente, en un tercer motivo de recurso, denuncia la recurrente de nuevo la infracción del art. 20 del convenio colectivo citado.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones alegadas por el recurrente, y aun cuando la cuestión ya ha sido objeto de discusión en la instancia, pues frente al auto por el que se tiene por no formalizado el recurso, y al recurso de reposición frente a éste, la magistrado a quo admite finalmente la interposición del recurso de suplicación, la Sala de oficio ha de valorar si la decisión judicial que se somete a su examen es o no susceptible de recurso de suplicación conforme a la normativa procesal vigente, artículo 189.1 LPL , pues si la sentencia no fuera susceptible de recurso de suplicación su admisión por el Juzgado "a quo" y el hecho de que las partes no se cuestionen tal irrecurribilidad carecerían de virtualidad para vincular al Tribunal ad quem, que, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1990 y de 7 de febrero de 1992, y recogida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2000 (rollo núm. 8122/2000 ), se halla facultado para el examen de las actuaciones al margen de los motivos aducidos por las partes y para declarar la firmeza de la resolución judicial combatida, ya que las normas procesales tienen naturaleza de orden público procesal, de inexcusable observancia, cuya vigilancia es función primordial de los Tribunales. Así lo entiende también la más reciente sentencia de 6 de octubre de 2005 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5834/2003, en la que se afirma que "la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales. Por ello es cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio,como dijimos en las sentencias de 31 de enero de 2002 (RJ 2002\4273) (rec. núm. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (rec. núm. 244/2002), 26 de octubre de 2004 (RJ 2004\7189) (rec. núm. 3278/2003), 12 de enero de 2005 (RJ 2005\1567) (rec. núm. 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (RJ 2005\4783) (rec. núm. 5047/2003 ), "sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias" (STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005 , todas ellas ya citadas)."

Sentado lo anterior, debe asimismo manifestarse que las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por aplicación del art. 138.4 LPL , no son susceptibles de recurso de suplicación, si bien, como afirma la citada sentencia de 6 de octubre de 2005 , dictada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR