STSJ Castilla-La Mancha 77/2007, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:135
Número de Recurso1533/2005
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 77

En el Recurso de Suplicación número 1533/05, interpuesto por SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha cinco de noviembre de 2004, en los autos número 459/03, sobre reclamación por Derechos Seguridad Social, siendo recurrido por TGSS, TGSS, Jose Pedro , Natalia , Rebeca , Sandra , María Dolores , Alejandra , Pedro Enrique , Consuelo , Clemente , Frida , Marcelina , Mauricio , Ramón , Serafin , Andrea , Carla , Trinidad , Fermín , Ildefonso , Cecilia , Erica , Rodrigo , Valentín , Magdalena , Carlos Francisco , Regina , Valentina , María Consuelo , Ana , Camila , Elena , Gabriela , Benjamín , Mariana , Eusebio , Gonzalo , José , María Inmaculada , Araceli , Claudia , Sergio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA frente a T.G.S.S. y Jose Pedro , Natalia , Rebeca , Sandra , María Dolores , Alejandra , Pedro Enrique , Consuelo , Clemente , Frida , Marcelina , Mauricio , Ramón , Serafin , Andrea , Carla , Trinidad , Fermín , Ildefonso , Cecilia , Erica , Rodrigo , Valentín , Magdalena , Carlos Francisco , Regina , Valentina , María Consuelo , Ana , Camila , Elena , Gabriela , Benjamín , Mariana , Eusebio , Gonzalo , José , María Inmaculada , Araceli , Claudia , Sergio debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones de condena esgrimidas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los demandados personas físicas han prestado todos ellos servicios para la demandante con categoría de auxiliares de zona de proceso, Grupo de cotización 9, de alta en el RETA durante la vigencia de la relación de prestación de servicios para la actora. Todos ellos eran socios aspirantes a cooperativistas de la empresa demandante, si bien no llegaron a alcanzar esta condición bien por entender la actora que no habían superado el periodo de prueba para ello establecido en sus Estatutos o bien porque desistieron de su relación por baja voluntaria, todo ello antes de los 6 meses desde el inicio de su prestación.

SEGUNDO

En fecha 14.7.00 el TSJ Castilla La Mancha dicto Sentencia por la que declaraba despido improcedente la extinción de la relación que vinculaba a un socio aspirante de la cooperativa hoy demandante con esta por no superar el periodo de prueba como tal aspirante y declaraba asimismo que había concurrido cesión ilegal de trabajadores entre esta cooperativa y la empresa Grupo Sada S.A.

Dicha Sentencia fue confirmada por la del T. Supremo de 12.6.01 y quedo firme.

Ambas sentencias obran en las presentes actuaciones y se dan aquí por reproducidas en la totalidad de su contenido literal para evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

A raiz de la firmeza de esta sentencia la Inspeccion deTrabajo giro visita inspectora a la cooperativa demandante el 20.5.02 y levanto actas 326 a 330 de 2002 por las que determino que los trabajadores aspirantes a socios hoy demandados debian haber estado incluidos en el R.General de la S. Social por cuenta de dicha empresa hoy actora, por lo que ademas de extender las actas de liquidacion de cuotas correspondientes, propuso el alta de dichos trabajadores en el citado regimen a la TGSS.

Dichas actas obran en la causa y su contenido literal integro se da aquí por reproducido para evitar innecesarias reproducciones.

CUARTO

A consecuencia de la actividad inspectora la TGSS emitió resolución de 27.3.03 por la que cursaba el alta de oficio de los socios aspirantes hoy demandados en el R. General de la S. Social durante el periodo en que prestaron servicios en Servicarne SCCL con la consiguiente baja de oficio a la fecha de la respectiva extinción de la prestación y asimismo anulaba el alta y la posterior baja en el RETA de dichos demandados durante el mismo periodo.

QUINTO

La actora interpuso reclamación previa de 29.4.03 desestimada por resolución de la TGSS de 8.5.03.

SEXTO

El T. Supremo dicto el 17.12.01 Sentencia acerca de la situación jurídica y derechos de los socios cooperativistas de la hoy demandante, en la cual indico que en el "supuesto resuelto por la St. de

12.6.01 el demandante estaba en distinta situación jurídica" que la considerada en dicha segunda sentencia.

SÉPTIMO

En los Estatutos de la demandante se establece que uno de los requisitos para ser socio en la misma es superar un periodo de prueba de 6 meses durante el cual la relación podía resolverse unilateralmente por cualquiera de las partes, indicándose que los socios aspirantes durante el periodo de prueba tendrían el régimen de trabajo y S. Social que se estableciera para los socios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Servicarne se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Toledo en los autos 459/03 que desestimó su demanda por la que pretendía la anulación de las altas y bajas de oficio en el Régimen General de los codemandados así como la anulación de altas y bajas que causadas en su día por mismos en el RETA, durante el tiempo que ostentaron la condición de socios en prueba de la demandante y en la que cesaron bien por no superación del periodo de prueba, bien voluntariamente. Alta y bajas que fueron acordadas por la Tesorería de la Seguridad Social en resolución de fecha 27-3-03 como consecuencia de la actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo.

El recurso se articula en primer lugar mediante un motivo amparado en la letra b del art. 191.b de la LPL que pretende la modificación del hecho probado primero con la intención de que en él se deje constancia de que los codemandados en cuanto socios aspirantes tenían en la Cooperativa la misma condición que los socios de pleno derecho en cuanto a su régimen de trabajo y de seguridad social y en tal condición al igual que el resto de los socios son los que reciben los resultados prósperos o adversos de la entidad. Modificación que no puede ser estimada pues la "prueba" en la que se funda dicha modificación: el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia de instancia, los Estatutos de la Cooperativa y la STS de 17/12/01 , no son medios hábiles para la modificación de los hechos probados, como se desprende del art. 191.1.b y 194 de la LPL , al carecer de la condición de prueba documental o pericial. Sin perjuicio de que tanto lo dispuesto en los Estatutos de la Cooperativa, como lo resuelto por el TS en la sentencia de 17/12/01 se haga valer, como de hecho se hacen valer por el recurrente con mayor propiedad técnica, en los motivos destinados a la censura del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A continuación articula la recurrente una serie de motivos amparados en la letra c del art. 191.c de la LPL en los que se denuncian como infringidos el art. 42.1, 43 1 y 2, 49, 3.1 del ET, 217 y 218.2 de la LEC, 3.1, 6.4 del Código Civil, 118 de la Ley General de Cooperativa, 101,103 y 104 de la Ley General de Cooperativas de Cataluña del 92 el art. 117, 1, 2, 3 y 4 de la del 2002 , Disposición Adicional Cuarta de la LGSS , art. 9.3, 24, 38 y 106 de la CE , art. 6 y 32 de los Estatutos de Servicarne, invocándose además distintas sentencias del TS sobre cesión ilícita de trabajadores y la Sentencia de 17/12/0 .

Es cierto como indica el Letrado de la Seguridad Social en su impugnación al recurso que algunos de estos preceptos ni siquiera parecen tener relación con el asunto que nos ocupa, y respecto a otros falta el razonamiento adecuado sobre la infracción denunciada que permita conocer la razón de dicha infracción, pero por encima de deficiencias e imprecisiones argumentativas en la articulación de estos motivos queda clara y patente la postura del recurrente en el recurso en cuanto ataca la conclusión a la que llegó la sentencia de esta Sala de fecha 14/7/00 , que a su vez sirvió...

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