STSJ Cataluña 3470/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:5639
Número de Recurso9565/2005
Número de Resolución3470/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3470/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Caprabo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

12 Barcelona de fecha 22 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 396/2005 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Leonardo y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 01.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demanda formuladas por D. Leonardo , Dña. Nieves y Dña. Marina contra la empresa CAPRABO, S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que han sido objeto los demandantes y condeno a la demandada a readmitirlos inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse los mismos o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, les abone las indemnizaciones siguientes: 5.520'00 euros a D. Leonardo , 6.441'94 euros a Dña. Nieves y 3.600'00 euros Dña. Marina , más los salariosdejados de percibir desde la fecha de los despidos, 14.4.05, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 32'00 euros diarios en cuanto al primero, 36'55 euros también diarios en cuanto a la segunda y 32'00 euros igualmente diarios en cuanto a la tercera. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dichas indemnizaciones y salarios de tramitación, para el caso de insolvencia empresarial. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a los despidos de los demandantes D. Vicente y Dña. Angelina al haber alcanzado ambos un acuerdo conciliatorio con la empresa una vez concluido el juicio."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores que mantienen su acción en este procedimiento acreditan en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

    - D. Leonardo , antigüedad desde el 02.07.01, categoría de abastecedor y salario bruto de 960'14 euros mensuales con inclusión de pagas extras;

    - Dña. Nieves , antigüedad desde el 15.05.01, categoría de dependienta y salario bruto de 1.096'63 euros mensuales con inclusión de pagas extras;

    y

    - Dña. Marina , antigüedad desde el 08.11.02, categoría de auxiliar de caja y salario bruto de 960'14 euros mensuales con inclusión de pagas extras;

    (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de las propias demandas y del reconocimiento expreso de tales extremos manifestando en el juicio por la demandada).

  2. - A su vez la demandante Dña. Angelina tenía la categoría profesional de auxiliar de caja, con funciones de adjunta al responsable de plata, siendo la segunda encargada del centro de trabajo en que prestaban servicio todos los actores, sito en la calle Consejo de Ciento 301-303, de Barcelona. El demandante D. Vicente venía ostentando la categoría de abastecedor. (Es también un hecho pacífico, que resulta de los mismos elementos de convicción referidos anteriormente).

  3. - El pasado 14.4.05 la empresa les comunicó a todos ellos el despido por medio de las cartas de igual fecha que obran a los folios 165-166, 174-176, 197-198, 214-216, 235-239, 258-259, 282-284, 295-296, 308-310 y 318-322, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos en su integridad. (Es también un hecho pacífico entre las partes).

  4. - En varias ocasiones y en diferentes jornadas de trabajo de fechas no determinadas Dña. Angelina Y Dña. Marina realizaron en alguna de las cajas registradoras existentes en el centro de trabajo operaciones puntuales de anulación de venta de productos. Para realizar tales operaciones era necesaria la utilización de una llave especial, de la que sólo disponían Dña. Angelina , en calidad de adjunta al responsable de planta, y el encargado de la propia planta. Las veces que Dña. Marina realizó dichas operaciones lo hizo por indicación de Dña. Angelina . (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las imágenes que se contienen en los 2 DVD'S aportados por la empresa y visionados en el acto del juicio, obrantes en los autos en el sobre documentado como folio 257, y de la confesión de las referidas demandantes expuesta por cada una de ellas a medida que se iban visionando dichas imágenes).

  5. - En fechas también no determinadas la actora Dña. Nieves salió por la línea de cajas de la tienda, al terminar su jornada de trabajo, portando bolsas de plástico de la empresa que contenían productos de la tienda y su propia ropa de trabajo. (Resulta también de la valoración conjunta de las imágenes que se aprecian en los mencionados DVD'S y de la confesión de esta demandante expuesta a medida que se iban visionando dichas imágenes).

  6. - El jefe de planta del centro de trabajo de los actores, que fue despedido en fechas próximas a aquella en que lo fueron éstos, habiendo conciliado su despido con la empresa, autorizaba ocasionalmente, aunque ello no fuera lo habitual, a los empleados a dejar en la oficina, dentro de la línea de cajas de la tienda, bolsas conteniendo productos ya pagados, que estos recogían al final de la jornada. (Resulta de la valoración conjunta y crítica del visionado de las referidas imágenes, de la confesión de la actora -Dña. Nieves , y de las manifestaciones de los testigos Sr. Jose Daniel , supervisor de varias tiendas, entre ellas la de los actores, presentado por la empresa, que reconoció expresamente tal hecho, y del Sr. Enrique ,miembro del Comité de Empresa, que presta servicios en la misma tienda que los demandantes, presentado por estos).

  7. - el horario de apertura de la indicada tienda es, durante todo el año, de 9 a 14 y de 17 a 21 horas, de lunes a sábados, y en ella prestaban servicios más empleados además de los demandantes. (Resulta de la confesión de los actores, que no fue contradicha en estos extremos por la demandada).

  8. - Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Es un hecho pacífico, que resulta además de varios de los documentos aportados por los mismos).

  9. - Ninguno de ellos ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Es un hecho pacífico entre las partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Caprabo, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnaron los actores Leonardo , Dña. Nieves y Dña. Marina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental...

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