STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2005:3347
Número de Recurso4241/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4241/05, interpuesto por ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIA RENFE OPERADORA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Catalina en reclamación de DESPIDO, siendo demandado MINISTERIO FISCAL, RENFE, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 983/04 sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Catalina , presta servicios para RENFE desde el 16 de septiembre de 1982, con la categoría de Oficial de oficio Mecánico Electricista, percibiendo un salario mensual indemnizatorio de

1.769,63 euros, pendiente de actualización.- Según cláusula 8ª (XV Convenio Colectivo de RENFE) relativa a la "Adaptación a la Ley del Sector Ferroviario" en su aptdo. B) (Derechos de Permeabilidad) se establece en el punto 1 que "de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Primera.3 y Tercera.15 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario, se instituye una garantía de permeabilidad; a su vez, en el punto 2, se establece que, "en los términos y bajo las condiciones establecidas en esta cláusula del presente Convenio Colectivo, los trabajadores que, habiendo prestado sus servicios en la Red Nacional deFerrocarriles Españoles (RENFE), sean adscritos al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) o a RENFE-OPERADORA, tendrán un derecho de permeabilidad entre ambas empresas.- SEGUNDO.-Presta sus servicios en el Taller de Material Autopropulsado de Ourense, perteneciente a la U.N. de Mantenimiento Integral de Trenes.- TERCERO.- Por resolución del INSS de 31/3/04 fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos económicos del 31/3/04. Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso administrativo, haciendo constar su oposición a dicha declaración como incapacitado, de acuerdo con el artículo 115 de la Normativa Laboral de RENFE.- En fecha 25-6-04 el INSS emite nueva resolución, en virtud de la cual, desestimó su recurso. Fue interpuesta demanda contra RENFE y la Entidad Gestora a los efectos de declararse la incapacidad como derivada de contingencias profesionales.- CUARTO.- En fecha 16-9-04 la parte actora -al amparo de lo dispuesto en el art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE - solicitó el reingreso automático en la empresa. A dichos efectos fue citada por RENFE para llevar a cabo reconocimiento médico en Madrid el 14-10-04.-QUINTO.- La parte actora se sometió voluntariamente al reconocimiento médico (analítica), si bien, no fue informada de los datos que iban a obtener de las pruebas médicas realizadas, en concreto que, la analítica a la que fue sometida incluyese el análisis de consumo de cannabis.- La parte actora había fumado cannabis en días anteriores al reconocimiento.- Se aporta informe médico del Director Médico de la UAD (Unidad Asistencial de Drogodependencias del Concello de Orense) de fecha 13-1-05, relativo a control de urinoanálisis de la actora, siendo el resultado en cannabis y otras sustancias: negativo.- SEXTO.- Por burofax de RENFE, recibido el 8-11-04, el Departamento de RRHH, le comunica "En relación con su ingreso en la empresa desde la situación de incapacidad permanente total, le informe que de acuerdo con el dictamen emitido por la Dirección de Servicios Médicos de RENFE, ha resultado usted no apta en el reconocimiento médico que se le practicó el pasado día 14 de octubre. Dicha calificación supone la imposibilidad de desempeñar ningún puesto de trabajo en RENFE, por lo que le comunicó que no se va a proceder a su reingreso en la Empresa...".- A la actora le fue comunicada la causa de su calificación de "no apta".- No resulta acreditado que, el personal de RRHH de la demandada haya tenido conocimiento de la causa en virtud de la cual la actora fue declarada "no apta", a RRHH sólo le indican la "aptitud" o "no aptitud" del trabajador.- SEPTIMO.- En fecha 8-11-04 la actora tiene conocimiento de su calificación de "no apta" para el reingreso; el 2-12-04 fue interpuesta reclamación previa, siendo la misma desestimada por silencio. En fecha 30-12-04 fue interpuesta demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por Catalina contra RENFE, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, debo declarar y declaro NULO el despido de la demandante realizado por la demandada el día 8/11/04; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que readmita de forma inmediata a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían antes del despido y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 58,98 euros/día MAS INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE 900€".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada RENFE OPERADORA-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por Catalina contra la Renfe, la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora declaró nulo el despido de la demandante realizado por la demandada el día 8/11/04 y condenó a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían antes del despido y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 58,98 Euros/día mas una indemnización por daños morales de 900 Euros, se alzan en suplicación la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora y la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif).

SEGUNDO

La Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, señalando como infringidos los siguientes preceptos, a saber, artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 209 de la propia Ley adjetiva , así como la Disposición Adicional 3ª de la Ley 39/2003 , del Sector ferroviario, solicitando que se anule la resolución de instancia y se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia resolviendo la totalidad de las cuestiones objeto de debate. Por su parte la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora articula su recurso desuplicación en atención a ocho motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato histórico de la sentencia y los cuatro restantes, con apoyo en el apartado c) del antes citado precepto de la Ley Procesal Laboral , interesando el examen de la normativa aplicada o de la Jurisprudencia, denunciando diversas infracciones de normas sustantivas y suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se desestime la demanda rectora del proceso, declarando la inexistencia o, alternativamente, la procedencia del despido sin lugar a indemnización alguna por violación de derechos fundamentales.

TERCERO

En lo atinente al recurso articulado por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), cabe señalar que, en esencia, la mercantil recurrente arguye que, invocada que fue la excepción de "falta de legitimación pasiva" por considerar dicha entidad que es ajena a la cuestión litigiosa pues la recolocación, asevera, correspondería a Renfe Operadora por subrogación de la misma en la condición de empresaria de los trabajadores afectados por la Ley del Sector Ferroviario ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en la resolución de instancia "nada se dice sobre el particular", por lo que, a su juicio, se vulnera la normativa antes citada y debe producirse el efecto de nulidad de la sentencia y devolución de los autos al Juzgado de lo Social para que se pronuncie acerca de tal cuestión, siendo así que no ha de prosperar el recurso articulado por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), pues, por mas que, solicitando la nulidad de la resolución "a quo", la mercantil de referencia invoca como base y apoyatura procesal de su pretensión, no el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el apartado c) relativo al examen de las infracciones normativas o jurisprudenciales, considera la Sala que no se ofrece concurrente en el caso que nos ocupa una situación de indefensión derivada de una supuesta incongruencia por omisión que justificase la adopción del drástico y excepcional remedio de nulidad de actuaciones que propugna la Entidad suplicante, siendo de tener presente que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido estableciendo, por todas la sentencia 124/94, que no basta el...

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