STSJ Cataluña 5859/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:17709
Número de Recurso2895/2005
Número de Resolución5859/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5859/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de Estadistica frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 579/2004 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Jose Miguel y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, litispendencia y acumulación indebida de acciones y estimando la demanda formulada por D. Jose Miguel , Dª Claudia , Dª María Consuelo , D. Evaristo , Dª Rebeca , D. Carlos Jesús , D. Cornelio , Dª Marta , Dª Eva , D. Valentín ,

D. Braulio , Dª. Dolores , D. Romeo , Dª. Antonia , Dª. María Luisa , D. Clemente , Dª. Trinidad , D. Sergio ,

D. Aurelio , Dª. Paula , Dª Lina , Dª. Fátima , D. Santiago , D. Augusto , Dª. Encarna , Dª, Carla , Dª. Asunción , Dª Almudena , Dª, María Esther , Dª. María Angeles , D. Luis Enrique , D. Gaspar , Dª. María Cristina , Dª. Marí Juana , Dª. Amanda , Dª. María Purificación , Dª, Bárbara , Dª Constanza , Dª. Daniela , Dª. Filomena , Dª. Irene , Dª.- Mariana , D. Javier y Dª Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, debo declarar y declaro NULO el DESPIDO efectuado por la parte demandada en fecha 06/07/04 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las condicionesque regían con anterioridad a producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar, teniéndose en cuenta los periodos de actividad (de enero a junio y de septiembre a diciembre) "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antiguedad desde 07/01/04 categoria profesional, de Técnicos de Administración y salario de 1.116,42 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, a excepción de D. Cornelio ; Dª Antonia , Dª María Luisa , D. Clemente y D. Santiago cuya categoria profesional es la Técnico Superior de Administración y el salario de 1.263,85 euros mensuales brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

  2. - Las actoras Dª Nuria , Dª. Amanda , Dª María Purificación Y Dª Bárbara , prestaron servicios en la Encuesta Industrial desde 08/01/03 hasta 30/06/03 y en la Encuesta de Servicios desde el 01/09/03 a 31/12/03 con categoria de Técnico de Administración y salario de 1.116,42 euros mensuales brutos a excepción de Dª Bárbara que ostentaba la categoria de Técnico Superior de Administración y salario de

    1.263,85 euros.

  3. - La actora Dª Teresa ostenta una antigüedad de 19/05/04, categoria profesional de Técnico de Administración y salario de 1.148,42 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - La parte demandada remitió a los actores carta de fecha 28/06/04 con el siguiente texto: " ...En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49 1ºc) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo dia 6 de julio de 2004 finalizaran las tareas especificas de su contrato extinguiéndose por tanto su vinculo laboral con el I.N.E."

  5. - Los actores fueron contratados mediante contrato por obra o servicio determinado para realizar, unos, Encuestas de Estructura Económica Coordinadas en fecha 07/01/04, con las excepciones señaladas en los hechos probados anteriores y otros, para realizar la Encuesta Industrial de productos, empresas y consumos energéticos.

  6. - Los dos tipos de Encuestas se vienen realizando desde hace años en el I.N.E. con carácter anual de enero a junio y de septiembre a diciembre, algunas se han realizado por distintos trabajadores y otras no. Todos los actores han realizado las mismas funciones con independencia del tipo de encuesta para el que fueron contratados.

  7. - Los actores presentaron demanda en fecha 19/12/13 solicitando se declare su condición de trabajadores fijos discontinuos de carácter indefinido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona de fecha 19/12/03 , que fue estimada en relación a los aquí actores y les fue reconocido su carácter de trabajadores discontinuos de carácter indefinido. No consta si la sentencia es firme.

  8. - Los actores no ostentan la condición de representantes de los trabajadores.

  9. - Los actores han presentado reclamación previa que ha sido desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contr-aria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada en las actuaciones, Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 15/11/04 en la que, estimando la demanda origen de las actuaciones, acordaba declarar "nulo el despido efectuado por la parte demandada en fecha 6/7/04 y, en consecuencia, condena a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar teniéndose en cuenta los períodos de actividad (de enero a junio y de septiembre a diciembre)". Debe resolverse en primer término la petición formulada por la parte impugnante del recurso en relación con la incorporación de un documento, en este caso, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona a la que, ciertamente, se hace referencia tanto en el expediente como en el recurso presentado por la recurrente. El art. 231 de la L.P.L ., recordemos, prohibe taxativamente a laSala, en la tramitación de los correspondientes recursos de suplicación, admitir a las partes del procedimiento documento alguno salvo que el mismo se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el art. 270 de la L.E.C . o que el mismo contuviera "elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". En el presente caso se está, sin género de duda alguna, ante una resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el expediente y que es de fecha indudablemente posterior a la fecha del acto de juicio que dio lugar a la sentencia impugnada en el recurso. Desde esta perspectiva no podemos sino confirmar la aplicabilidad del citado precepto legal, art. 270.1 de la L.E.C ., y ordenar la incorporación del documento en cuestión.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P .L, la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Cita en tal sentido, y como norma infringida, el art. 24 de la Constitución . Afirma al efecto que la sentencia "carece de la necesaria y precisa motivación con referencia a nuestra excepción de litispendencia con relación al objeto del proceso abierto ante el JS28¿". Alega que "la formulación de una excepción de litispendencia no puede ser resuelta, en el sentido que fuere, con invocación de las normas que rigen otra institución jurídica que aunque comparta la ratio, evitación de pronunciamientos contradictorios o mutuamente excluyentes, es distinta (pues tiene efectos prejudiciales, fuerza positiva de la cosa juzgada pero nunca suspensivos, solo de exclusión de litigios ulteriores, fuerza negativa de cosa juzgada) cual es la cosa juzgada, y más aún no puede considerarse la excepción con respecto a un proceso que no es el invocado por los actores y que no es en el que participaron, al menos todos, sino que ha de considerarse con respecto al proceso iniciado y no concluido en el J28". La pretensión, creemos, no puede ser estimada. No podemos dejar de reconocer cierta confusión en la argumentación desenvuelta por la sentencia al rechazar la excepción de litispendencia formulada por la ahora recurrente y en relación a la pendencia del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona. Habla a un tiempo de las excepciones de "litispendencia" y de "cosa juzgada" bien que para rechazar en todo caso la procedencia de aceptar la excepción alegada por la demandada. Debemos recordar, en este aspecto, una idea que hemos reiterado en muchas ocasiones al referirnos a la petición de nulidad de actuaciones. El juicio de nulidad de las resoluciones impugnadas al amparo del art. 191.a de la L.P.L . no puede convertirse nunca en un juicio de perfectibilidad de las resoluciones judiciales en materia de procedimiento o de conformación de la propia resolución recurrida. La falta de tutela judicial derivaría en el presente caso, entendemos, de la falta de resolución de una cuestión debatida en el...

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