STSJ Cataluña 741/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:12691
Número de Recurso285/2004
Número de Resolución741/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 741/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis María habiendo sido sucedido por sus herederos DÑA. Cristina , Ernesto y Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistidos por el Letrado D. Xavier González de Rivera Serra, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada l' INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por el Lletrat D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Luis María impugnó la resolución dictada el 1 de marzo de 2004, por la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por el interesado en fecha 19 de enero de 2001, por la que se reclamaba una indemnización de 300.506,09 euros, como consecuencia del contagio de Hepatitis C, derivada de la asistencia sanitaria recibida del I.C.S. La acción ha sido continuada por sus herederos tras su fallecimiento.

La demanda se sustenta en que el Sr. Luis María fue tratado de su insuficiencia renal crónica en el Hospital Germans Trias i Pujol de Badalona desde hacía más de 15 años. Durante todo este tiempo nunca le fue diagnosticada la Hepatitis C, hasta que en el informe de 18 de enero de 2000 y, como consecuencia de un transplante renal al que se sometió, apareció el Virus C como positivo (folio 12 del EA) pese a que, después de 1990, se le hicieron numerosos análisis (citándose los 31 que constan en el expediente). Pero es que el 13 de mayo de 1997 se le hizo un análisis que, a pesar de estar previsto el resultado, no se le hizo la prueba para detectar si el VHC positivo (folios 20-21), antes incluso se le practicó un análisis en fecha 20 de enero de 1997, en el que tampoco se detecta la existencia de infección (folio 127). Comenzó a tener resultados positivos a partir de 1997, aunque existen resultados contradictorios (folio 143 del EA, donde constan todos los análisis practicados en la clínica renal y aparece que en fecha 26.09.97 el resultado es negativo; el 17 de diciembre de 1997, el resultado es positivo, pero el 30 de abril de 1998, vuelve a ser negativo, mientras que el 20 de marzo de 1999 es positivo).

El Sr. Luis María recibió las transfusiones sanguíneas, documentadas en el folio 11, en el que aparecen las "supuestas" únicas transfusiones que se le hicieron y, al mismo tiempo, afirma que la determinación de anticuerpos frente al virus de la hepatitis C era negativa en todas las unidades. Pero también afirma que cuatro de los donantes volvieron a efectuar donaciones sin ningún problema, mientras que al resto (otros cuatro) no volvieron a hacer donación y se les citó para efectuar la "citada" determinación, pero ni se sabe si comparecieron ni el resultado de la misma; por otra parte sostiene que tres de las muestras pretransfusionales resultaron negativas, pero nada se dice de la núm. NUM000 .

En el historial médico relativo al tiempo en que estuvo tratándose en el Hospital Can Ruti se ve que, como consecuencia de las sucesivas intervenciones quirúrgicas, en las hojas del anestesista se hace constar que es un paciente "politransfusionado" (folio 310, de 10 de noviembre de 1993), de modo que ya en dicha fecha se le habían realizado diversas transfusiones. También en el folio 661, que corresponde a la intervención de 16 de enero de 1998, consta "transfusión" sin que conste ninguna referencia concreta de las unidades recibidas en dicha fecha en el resto del expediente (consta la de 22 de enero de 1998, 5 días más tarde la operación a la que fue sometido).

La presentación de la reclamación tuvo lugar el 18 de enero de 2001 y no el 19 de enero de 2001, como se hace constar en la resolución impugnada, que, por esta razón aprecia la prescripción (folio 1 del EA). Cuestiona el informe del CRAM (folios 92 a 94), y sostiene que, en este caso, el contagio se produjo por vía sanguínea, puesto que no está en otros grupos de riesgo y queda claro de los estudios científicos que si una persona es paciente de hemodiálisis y/o ha recibido alguna vez una transfusión sanguínea,médicamente se considera de alto riesgo. El actor no se encuadra dentro de los otros grupos de riesgo, puesto que nunca se ha inyectado drogas ni tampoco tiene un trabajo que le exponga a la sangre humana, pues es pensionista (folio 392 del EA). Tampoco es posible la transmisión digestiva o sexual, puesto que su esposa no está infectada, tal como se acreditó en vía administrativa (folios 133 a 138). Aun hay otro factor que coloca al Sr. Luis María en un grupo de riesgo, que en fecha 20 de noviembre de 1998, se le extrajeron piezas dentarias.

En sus fundamentos sostiene que concurren los presupuestos que establece el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , incluso el de presentación dentro del plazo, puesto que el escrito se presentó el 18 de enero de 2001 y no el 19 de enero, como afirma la resolución impugnada y según se desprende del sello de registro. En cualquier caso, el Tribunal Supremo sostiene que en los casos de contagio de hepatitis, como se trata de una enfermedad crónica, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete el alcance de las secuelas (STS de 9 de enero de 2003, con cita de las de 3 y 17 de octubre de 2000 ).

La responsabilidad de la Administración sanitaria es objetiva o por el resultado, de modo que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable. La única posibilidad de excluir la responsabilidad es que se trate de un supuesto de fuerza mayor. Pero en este caso, ni se trata de un daño inevitable (pues se hubiera podido evitar si se hubieran utilizado los medios de los que dispone un hospital como el de Can Ruti de Badalona) ni el actor ha realizado ninguna acción que provocara el contagio. Existe un daño: el diagnóstico de hepatitis C, del que derivarán en el futuro consecuencias para el paciente, con la consiguiente angustia que ello comporta, y que puede ser calificado como lesión patrimonial. El daño solo puede calificarse de ilegítimo, pues el contagio no es una previsión razonable o consentida del tratamiento recibido (transfusiones, hemodiálisis y extracción de piezas dentales), sino que cae fuera del ámbito del consentimiento informado que, por otra parte, no se da en la mayoría de los casos de intervenciones quirúrgicas o sesiones de hemodiálisis. La lesión se produce dentro del ámbito de actuación de la sanidad pública y por ello existe un vínculo entre ambas partes. La relación de causalidad resulta desde el momento en que hay suficientes indicios que ponen de manifiesto que el contagio se produjo dentro de la institución hospitalaria que pertenece al ICS. El informe del CRAM, es superficial en tanto que se basa en que el informe del Centro de Transfusión y Banco de Tejidos no acepta que la sangre suministrada al paciente estuviera infectada y por lo tanto concluye que no pudo contagiarse con la misma. Aprovechar que se aporta el contenido de una página web para afirmar, sin más ni más, que al haberse encontrado VHC en saliva, semen, orina, excrementos y secreciones vaginales, se abren muchos interrogantes a la transmisión del virus, es un acto de ligereza, pues el CRAM tiene que valorar la situación personal del Sr. Luis María , máxime cuando en la misma página se afirma que no todos los investigadores han confirmado estos resultados. Por lo demás, la esposa del Sr. Luis María no está infectada y como éste está dentro de los colectivos de riesgo no queda más remedio que aceptar que el contagio se produjo en el medio hospitalario, como señala la STS de 9 de enero de 2003 (recurso 7208/98 ).

Las consecuencias de la Hepatitis C, a parte de que es una enfermedad incurable, son absolutamente imprevisibles, pues van desde una infección hepática crónica a una cirrosis o bien a un cáncer hepático (pag. 2 del doc. 2, y...

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