STSJ Comunidad de Madrid 265/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:4372
Número de Recurso1544/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1544/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 150/2012

RECURRENTE/S:D. Jose Ignacio

RECURRIDO/S: COS MANTENIMIENTO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 265

En el recurso de suplicación nº 1544/2013 interpuesto por el Letrado D. JORGE APARICIO MARBÁN, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 150/2012 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ignacio contra, COS MANTENIMIENTO S.A. en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Jose Ignacio contra COS MANTENIMIENTO S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Desde el 1/10/2004 el actor presta servicios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios percibiendo 25 euros por hora de servicio prestada.

SEGUNDO

El demandante está dado de alta en el RETA. Figura que en la declaración censal de alta en el IA el 4/04/2011.

TERCERO

En el 2012 cobraba por jornada realizada 160,52 euros, cantidad que ya se percibía en el año 2009 y se ha mantenido fija hasta el 2012. Es Jefe de Sala. Las personas con contrato laboral perciben cantidades inferiores.

CUARTO

La empresa demandada firmó contrato de servicios con el Servicio Público de Empleo Estatal, el cual por resolución de subdirección de 12/06/2012 convocó licitación para la adjudicación por el procedimiento abierto número 11/12 del contrato de servicios de carácter informático necesarios en el SEPE. Se celebró contrato administrativo también desde el 1/10/2010 a 30/09/2010 que fue prorrogado desde el 1/11/2010 a 30/09/2012. El contrato que tenía celebrado en noviembre 2012 con finalización el 30/09/2013 fue prorrogado desde el 09/10/2013 a 31/08/2014. La adjudicación del contrato fue acordada por resolución de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal de 3/10/2012 a favor de la empresa hoy demandada y el objeto del contrato de conformidad con las condiciones de pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas y la contratación del servicio de mantenimiento de producción y sistemas (Z/ OS y sistemas medios) correspondiente al lote número 1 del procedimiento abierto 11/12. El contrato tiene el carácter administrativo. La prestación de servicios se realiza las 24 horas del día por los 7 días de la semana.

QUINTO

El actor realiza 16 horas todos los fines de semana (de 6:00 a 22:00 horas) y coordina a trabajadores de la parte demandada.

SEXTO

El actor tiene una tarjeta asociada al servicio. Si el actor no lo realiza puede enviar a otra persona que lo haga".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.04.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación del carácter laboral de la relación que el actor mantiene con la demandada, COS MANTENIMIENTO, SA, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la prestación de servicios contratada con la citada entidad es de tal naturaleza, habida cuenta las concretas circunstancias concurrentes.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, al entender, en síntesis, que en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre partes se corresponde con la realidad de lo acontecido, habida cuenta de que lo convenido entre ellas ha sido la prestación del servicio de mantenimiento de producción y sistemas en el SPEE, durante 16 horas los fines de semana, que puede no aceptar, en cuyo caso la empresa busca a otro "proveedor", cobrando solo por las horas efectivamente realizadas, y sin sometimiento al poder disciplinario de la empresa - F. de D. 3º y 4º de la sentencia de instancia -. Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula cinco motivos de recurso, de los cuales los cuatro primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa en 1º lugar la adición al hecho 1º del siguiente nuevo párrafo: "En el contrato de trabajo, cláusula 2.2., se establecía una jornada de ocho horas diarias prestadas de sábado a domingo. Estas jornadas se concretaban en los cuadrantes mensuales elaborados por la empresa para todo el personal destinado en el SPEE, debiendo efectuar un fichaje de control a la entrada y salida del trabajo". Se basa para ello en el contrato "de arrendamiento de servicios" que obra aportado a los folios 39 al 42 y 263 al 265 de los autos; en los cuadrantes horarios que obran a los folios 43 al 46; y en las normas de control horario que obran al folio 88. Pero, y como advierte la recurrida, ni el contrato en cuestión es calificado como tal por las partes, ni el hecho de que exista un control horario a cargo de la empresa es sinónimo de laboralidad, dado que la facturación del servicio se hace por horas, lo que justifica la existencia de controles a cargo de la contratista. Por ello debe desestimarse. A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa se adicione al hecho 3º el siguiente texto: "La empresa COS tiene destinados en el SPEE cinco Jefes de Sala, que prestan sus servicios en turnos rotatorios, siendo sus funciones: control de las operaciones a realizar en la sala, coordinador de los operadores ubicados en la sala en el turno correspondiente, resolución de problemas técnicos en el CPD y ejecución de los planes de contingencia. Los jefes de Sala dependen directamente del Coordinador Técnico, quien les remite instrucciones de servicio por medio de correos electrónicos". Se basa para ello en distinta documental, como los cuadros horarios que obran a los...

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