STSJ Andalucía 815/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:2532
Número de Recurso642/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución815/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 642/13 (S) Sentencia nº 815/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 815/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Tomás, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 599/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás, contra la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Tomás ha venido prestando servicios para la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir desde 26/4/06, con categoría profesional de facultativo médico, adscrito al servicio de pediatría del Hospital San Sebastián de Ecija y salario a efectos de despido de 227,32 #/día.

SEGUNDO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Alto Guadalquivir (EPHAG).

TERCERO

El 16/4/11 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario por la comisión de seis faltas muy graves.

Con anterioridad al despido se tramitó expediente sancionador, cuyo integro contenido se da por reproducido.

CUARTO

El día 16/11/10 tuvo lugar el nacimiento de una niña a término, la cual presentaba retraso en el crecimiento intrauterino, bajo peso y malformación ocular. La gestación de la madre provenía de una fecundación in vitro, llevada a cabo el 14/2/10.

El actor, que era el pediatra de guardia en el momento del nacimiento, tras el reconocimiento de la recién nacida y su calificación como "pretermino adecuada a la edad gestacional" le realizó un masaje cardiaco sin asegurar con carácter previo la adecuada ventilación. La recién nacida tenía una frecuencia cardiaca superior a 100 pulsaciones por minuto.

Tras un breve espacio de tiempo en la incubadora, el pediatra indicó para la recien nacida cuidados de rutina, enviándola a la habitación con la madre.

QUINTO

Durante la noche, la recién nacida presentó diversos episodios de asfixia que motivaron llamadas a la enfermera la cual, a su vez, avisó al pediatra al considerar que la situación clínica de la niña no era la adecuada.

El actor, que acudió en varias ocasiones a ver a la niña, consideró que la situación no revestía gravedad y que no era necesaria la adopción de ninguna medida. El ginecólogo que asistió a la madre y personal sanitario plantearon la conveniencia de meter a la niña en la incubadora.

SEXTO

A la mañana siguiente, cuando se produjo el cambio de pediatra por finalización del turno del actor, la pediatra entrante observó que la niña presentaba un estado de salud delicado, por lo que decidió, tras su estabilización, su traslado al HUVR en UVI móvil.

El diagnostico principal en dicho hospital fue de crecimiento intrauterino retrasado y espasmos supraglóticos severos, quedando pendiente de valorar la realización de traquiostomia.

Además fue diagnosticada de microftalmos y coloboma retiniano de papila de ojo derecho y coloboma cororretiniano y de iris que abarca papila en ojo izquierdo.

SEPTIMO

En momento no concretado tras el nacimiento de su hija, el padre preguntó al actor sobre el posible origen de la malformación ocular. El actor le respondió que era "un mal polvo".

Cuando los familiares le solicitaron permiso para visitar a la niña les indicó que podían hacerlo si le daban 50 #.

Cuando la familia le comentó la existencia de problemas en la niña les indicó que por 100 # se quedaba cuidando de ella.

OCTAVO

Se da por reproducido informe emitido por inspector médico de la Inspección Provincial de Servicios Sanitarios, perteneciente a la Delegación Provincial de Salud de Sevilla.

NOVENO

Constan, anteriores a los hechos que motivaron el despido, quejas contra el actor por parte de familiares de niños atendidos y de compañeros de trabajo.

DECIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Tomás, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario acordado por la "Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir", alegando negligencia en el ejercicio de sus funciones como Médico Pediatra en el cuidado de una recién nacida con insuficiencia de peso y una malformación ocular y exigir dinero a los familiares para facilitarles la visita a la menor y cuidar de ella.

    La Sala en primer lugar debe rechazar de plano las pruebas documentales y periciales aportadas indebidamente con el recurso de suplicación interpuesto, por poderse aportar todas ellas en el acto del juicio y no permitir el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el actual artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la aportación de pruebas periciales en el recurso de suplicación.

    En relación con la revisión fáctica solicitada, es doctrina jurisprudencial reiterada interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  2. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

    Conforme a la anterior doctrina la revisión de la sentencia, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error de la Magistrada y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen...

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