STSJ Comunidad de Madrid 185/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2014:4165
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2013/0004083

Procedimiento Ordinario 271/2013 E - 02

SENTENCIA NÚMERO 185

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidenta

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Francisco Javier González Gragera.

En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 271/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada promovido por el recurrente contra la resolución de 20.07.11 de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de marzo de 2011, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Preasignacion de Retribución para Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial, en la convocatoria del primer trimestre de 2011, del proyecto de instalación fotovoltaica denominado "PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS S.L.". Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso en fecha 25 de noviembre de 2011 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se declaró incompetente en Auto de 25 de octubre de 2012 y remitió las actuaciones a este Tribunal en fecha 8 de julio de 2013. Después de cumplidos los trámites preceptivos, se formalizó la demanda por la parte actora que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución de 28 de marzo de 2011 de la DG de Política Energética y Minas, en lo que concierne a la no inscripción en el Registro de Preasignacion de la instalación de PROMOCIONS Y NEGOCIS MONTESA GERMANS S.L. en la convocatoria del primer trimestre de 2011 y, consecuentemente ordene la inscripción en dicha convocatoria a todos los efectos, y además condene a la administración demandada a las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso y en todo caso su desestimación con confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que no habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron conclusas las actuaciones en fecha 21 de octubre de 2013, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Amparo Guilló Sánchez Galiano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante afirma dirigir su recurso contra un acto presunto, la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, ya reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de marzo de 2011, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Preasignacion de Retribución para Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en régimen especial, en la convocatoria del primer trimestre de 2011, del proyecto de instalación fotovoltaica denominado "PROMOCIONS I NEGOCIS MONTESA GERMANS S.L.".

Pero, lo cierto es que un simple examen del expediente administrativo evidencia, conforme indica el representante de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, que a tal recurso de alzada si recayó una resolución expresa, si bien esta consiste en la comunicación obrante al folio 3 del procedimiento (acompañada con el escrito de interposición) y que informa al demandante acerca de que su recurso de alzada contra acto expreso, registrado con un determinado número, habrá de resolverse en el plazo de tres meses, "...no obstante lo cual, el indicado plazo queda suspendido de acuerdo con lo establecido en el art. 42.5 a) de la ley 30/92, por el tiempo que medie entre la presente notificación y la acreditación que ostenta el firmante del citado recurso para lo cual se le concede un plazo de diez días de conformidad con el art. 71 de la citada Ley ....., advirtiéndose que, de no subsanarse en

plazo los defectos formales observados, se le tendrá por desistido de su recurso, archivándose sin más tramite" .

Lo anterior es determinante a la hora de resolver sobre las dos causas de inadmisibilidad de este recurso opuestas por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación y que, por evidentes razones sistemáticas han de analizarse con carácter previo a la cuestión de fondo que plantea el recurrente en este proceso.

Afirma el representante de la Administración que concurren en este caso las causas de inadmisión del recurso consistentes en la falta de acreditación por el recurrente del acuerdo previo para recurrir, o, dicho de otro modo, el incumplimiento por el recurrente de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, con arreglo a los estatutos o normas que les sean de aplicación; y también la consistente en que se dirige contra un acto no susceptible de impugnación; esto es, las causas previstas en el art. 69 apartados b y c de la LJCA vigente. Analizaremos a continuación si, en efecto, concurren dichas causas.

SEGUNDO

En lo que respecta a la primera, incumplimiento del requisito consistente en acreditar la demandante, al tratarse de una persona jurídica, la voluntad de recurrir plasmada en el oportuno acuerdo societario, de forma que únicamente se aporta un poder general para pleitos que no es suficiente sino para acreditar la representación procesal pero no el acuerdo de la persona jurídica que fundamenta la acción ejercitada, en efecto, así se deduce de lo actuado, sin que la parte actora haya subsanado tal defecto ni efectuado alegación alguna tras la invocación del Abogado del Estado en la contestación a la demanda de la mencionada causa de inadmisión del recurso.

Constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo aquella que considera tal modo de proceder como incurso en la causa de inadmisión ya citada, y si se quiere encontrar alguna excepción a dicha doctrina en el hecho singular de que en este supuesto el recurso se haya interpuesto por el Administrador Único de una sociedad de responsabilidad limitada, tampoco encontramos tal excepción a la apreciación de dicha causa de inadmisión en la mas reciente doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la reciente sentencia de fecha siete de Febrero de dos mil catorce dictada en resolución del recurso de casación nº 4749/2011 . En esta resolución puede leerse textualmente lo siguiente, por lo que aquí interesa:

"...nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado

d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STSJ Andalucía 71/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • 25 Enero 2016
    ...STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2......
  • STSJ Andalucía 2493/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • 10 Octubre 2016
    ...STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2......
  • STSJ Andalucía 844/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2......
  • STSJ Andalucía 19/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 Enero 2017
    ...STS de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011, STS de 24 de noviembre de 2011, STS de 5 de noviembre de 2008 o la STSJ Madrid de 28 de marzo de 2014, entre Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR