STSJ Comunidad de Madrid 237/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2014:4048
Número de Recurso216/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0002235

Recurso número 216/2012

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Lucas

Demandado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 237

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 9 de abril del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Ovidio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúa en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 16 de febrero del año 2012, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución administrativa recurrida, declarando su derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a los índices correctores por la realización de turnos rotatorios en la cantidad de 90,15 #/mes, así como e independientemente de dicha cantidad, el complemento de productividad funcional en la cuantía correspondiente al puesto de trabajo de Seguridad Ciudadana desde el mes de junio del año 2002 al mes de diciembre del año 2003, con los intereses legales correspondientes.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso. Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de abril del año 2014.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 2 de febrero del año 2012, por la que se acordó desestimar la solicitud de fecha 21 de diciembre del 2011 de Don Ovidio, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Madrid ( Comisaría Local de Parla ), relativa a el abono del importe asignado en concepto de turnicidad con independencia de lo percibido por aquel en concepto de productividad funcional, respecto del periodo de tiempo indicado en su solicitud, en el que manifiesta haber realizado el servicio en la modalidad de turnos rotatorios.

Segundo

La Resolución anterior desestima lo solicitado en que siendo las cantidades reclamadas las correspondientes al periodo junio del año 2002 a diciembre del año 2003, y siendo por otra parte la fecha de la solicitud el 21 de diciembre del año 2011, ha prescrito el derecho a reclamar del interesado por el transcurso de los cuatro años previstos al efecto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

En este sentido afirma la Resolución impugnada en relación a la alegación del recurrente de que hizo una solicitud de contenido idéntico con fecha 17 de julio del año 2006, que hechas las averiguaciones oportunas, no hay constancia, a través del correspondiente registro de entrada, de que dicha instancia haya sido recibida en la División de Personal de la Dirección General.

En el expediente administrativo aparece la solicitud de 21 de diciembre del 2011 que se remite a la previa solicitud de fecha 15 de julio del 2006, de la que acompaña copia, y que va dirigida a la Dirección General de la Policía y tiene el sello del registro de entrada de la Comisaría de Policía de Parla el día 17 de julio del año 2006, siendo así que sin duda tal escrito no fue remitido desde esta última Comisaría a la Dirección General de la Policía, que era el órgano encargado de resolver sobre lo solicitado.

Ahora bien, el hecho de que la solicitud que hizo el recurrente el día 15 de julio del 2006 no fuera remitida, como era obligado, por la Comisaría de Parla a la Dirección General de la Policía, sin duda no puede perjudicar al recurrente, pues este cumple con lo debido con presentar su instancia ante cualquier órgano dependiente de aquella Dirección General, y si por las razones que sea, el órgano en cuestión no remite la instancia, como es su obligación, a la Dirección General a la que va dirigida, o la extravía, esas omisiones o incorrecciones no pueden ir en perjuicio del funcionario que cumple con aquello a lo que está obligado, por lo que en definitiva se considera por este Tribunal que la solicitud de 15 de julio del año 2006, formulada por el interesado en tiempo y forma, interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 25.1 de la Ley 47/2003, por lo que se está en el caso de anular la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho la aplicación de la prescripción que lleva a cabo, tras lo cual procede entrar a analizar el fondo de lo solicitado por el recurrente.

Tercero

La cuestión planteada en este Recurso ha sido ya resuelta por esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo ( Sección Séptima ), en Sentencias, entre otras muchas, de 22 de noviembre, 3 y 5 de diciembre del 2003 y 3 de febrero del 2004, en el sentido pretendido por los recurrentes, y a dichas Sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas Sentencias, para resolver la citada cuestión es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusieron de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la que se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ( modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: " El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En...

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