STSJ Comunidad Valenciana 110/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:1602
Número de Recurso746/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000746/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006646

SENTENCIA Nº 110/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 746/2.010 interpuesto por Don Adriano, quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución de fecha 29 de julio de

2.010 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimaba su petición de abono de las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Jefe de Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Gandía durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.008 y el 27 de abril de 2.010, así como la consolidación del grado 26; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocase el acto administrativo impugnado, reconociendo su derecho a percibir las retribuciones complementarias propias del puesto de Jefe de Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Gandía durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.008 y el 27 de abril de

2.010, así como la consolidación del grado 26; condenando a la Administración Demandada al abono de las diferencias retributivas correspondientes a los Complementos de Destino, Complemento Específico general y singular, y Complemento de Productividad asignados a tal puesto de trabajo, y respecto a las cuantías al efecto recibidas por el recurrente, con más los intereses legales correspondientes. Y su derecho a consolidar el nivel 26 que tiene asignado dicho puesto de trabajo que ha desempeñado durante mas de dos años de

forma ininterrupida.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2.014, habiendo tenido lugar.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho
Primero

El recurrente, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la plantilla de la Comisaría Local de Gandía, alega que desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 27 de abril de 2.010, desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, reclamó que se le abonasen los complementos correspondientes al citado puesto de trabajo devengados durante dicho citado período; así como la como su derecho a consolidar el nivel 26 y, ante la desestimación de su petición en sede administrativa, plantea la presente demanda jurisdiccional en la que reitera, como pretensión, la citada reclamación. El Abogado del Estado opone a ello.

Segundo

Pretensiones como la que aquí se debate,-abono de las retribuciones complementarias del puesto realmente desempeñado- han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales; así, y entre otros, el TSJ La Rioja, en Sentencia num. 368/2004, de 18/Junio, afirma al respecto: "Establece el Real Decreto 1484/1987 de 4/Diciembre, en su art. 9, que "Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos". El Real Decreto 311/1988 de 30/Marzo, señala en su art. 4 : "Las retribuciones complementarias serán las siguientes: (.....) II. Complemento específico 1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que

implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este Real Decreto.

Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones."

(....) En definitiva, el objeto del presente procedimiento es determinar si procede reconocer el derecho del Sr. L. a percibir el componente general del complemento específico asignado a la categoría de Comisario durante el tiempo en que desempeñó el puesto de Jefe de la Brigada Provincial de Información de La Rioja.

(....) En numerosas ocasiones ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, entre ellas, en las Sentencias de 14 de enero de 2000 y 20 de diciembre de 2001, donde se expone que: "Desde el momento en que los hoy actores estuvieron desempeñando funciones propias de una Escala superior a la de pertenencia, la Escala Ejecutiva, les será de aplicación la disposición del artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre,...."

Criterio y normativa que igualmente aplica el TSJ Asturias, en Sentencia num. 657/2004, de 15/Junio, al señalar que "..... la cuestión litigiosa debe resolverse analizando si se cumplen los requisitos exigidos por

el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (.......). Sobre la legalidad y la aplicación del anterior precepto no hay duda alguna tal como se ha encargado

de recordar el Tribunal Supremo en una sentencia, pronunciada en un recurso de casación en interés de la ley, de 29 de octubre de 1999 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso núm. 7109/1995, ponente: Goded Miranda) donde, por lo demás, ratifica, frente a la impugnación de la Abogacía del Estado, el criterio establecido previamente por esta Sala en la sentencia de 25 de mayo de 1995 por la que se declaró el derecho del recurrente a percibir el complemento de destino y el componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección; criterio que, asimismo, se ha recogido en otras sentencias posteriores de este Tribunal Superior de Justicia; véase, por ejemplo, la sentencia núm....

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