STSJ Castilla-La Mancha 461/2014, 10 de Abril de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1034
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución461/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social
TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa DÉDALO HELIOCOLOR S.A., para quien venía prestando servicios desde el 28-09-1998, en virtud de un contrato de naturaleza temporal, pasando en fecha 30-03-1999 a suscribir contrato indefinido, con categoría profesional de Oficial 1ª Eléctrico, muestra su disconformidad la entidad demandada a través de catorce motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los ocho siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos últimos en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos sustentados en el art. 193 a) de la LRJS, la nulidad pretendida se hace descansar, en primer lugar, en la vulneración de los arts. 209 y 218.1 de la LEC, en relación con el art. 97.2 de la LRJS, aduciendo la incongruencia extra petita de la resolución de instancia, al haber declarado la nulidad del despido sin que ello hubiese sido postulado por el accionante; y en segundo término, en la infracción de esos mismos preceptos, así como del art. 24.1 de la CE, tachando también a la resolución de instancia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Habiéndose pues interesado la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de incongruencia de la sentencia, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, precepto según el cual "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

    Así mismo, y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06- 2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  5. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ).

  6. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  7. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 ).

  8. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

    Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, el actor a través de su demanda impugnaba la comunicación individual de su despido derivado del previo despido de carácter colectivo llevado a cabo por su empleadora y que concluyó con acuerdo de la representación de los trabajadores. Impugnación que el accionante sustentaba en la vulneración de determinados requisitos formales, entre ellos el no haberse acompañado por la demandada ni en el proceso de negociación del ERE, ni en la carta de despido, la documentación exigida al efecto. Defecto formal que es acogido por el Juzgador de instancia, y en base a ello, de conformidad con lo establecido en el art. 124.13 de la LRJS, declara la nulidad del despido.

    Actuación la indicada que en absoluto puede catalogarse como constitutiva de un supuesto de incongruencia extra petita, antes al contrario, entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto por el Juzgador de instancia existe un total paralelismo, sin que se aprecie la más mínima desconexión entre lo solicitado y lo resuelto, sin que el hecho de que el actor no postulase directamente la declaración de nulidad altere dicha consideración por cuanto que lo que si interesaba es que se declarase la existencia de un defecto formal, consistente en la falta de aportación por la empresa de la documentación exigida, falta la indicada que, por ministerio de la Ley, lleva aparejada la declaración de nulidad del despido, tal y como se recoge explícitamente en el art. 124.13 de la LRJS, siendo a dicha previsión legal a la que necesariamente deberá estarse, sin que su aplicación pueda ser considerada como constitutiva de un supuesto de incongruencia.

    A su vez, tampoco es posible estimar la petición de declaración de nulidad de la sentencia sobre la base de que el Juzgador de instancia no se pronunció expresamente sobre la petición de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de igualdad, aducida por la parte demandante, por cuanto que si bien, en principio, la no resolución de dicha cuestión podría ser subsumida dentro del concepto de incongruencia omisiva, sin embargo es preciso tener en cuenta que la única parte interesada en la resolución de dicha alegación sería la parte demandante, la cual, sin embargo, se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia, careciendo la parte demandada de específico interés en la resolución de una cuestión que tan solo le podría perjudicar, por lo que su petición de nulidad sustentada en tal pretensión debe ser rechazada.

TERCERO

En los motivos tercero a décimo, encaminados a revisar el relato fáctico, se postula, de forma sucesiva, la modificación de los hechos probados primero, segundo, quinto, sexto, octavo y noveno, así como la adición de dos nuevos hechos, modificaciones que se traducen en los siguientes aspectos:

- Hecho probado primero: se pretende adicionar al mismo que el salario diario del actor es de 110,38 #.

- Hecho probado segundo: se pretende que dentro del mismo, cuando se alude a la documentación relativa a impuesto sobre sociedades 2009 y 2010, se adicione "de DÉDADO HELIOCOLOR S.A." y al indicar pagos a cuenta 2011, se adicione: "de DÉDALO GRUPO GRÁFICO S.L.. Así mismo se postula que en el párrafo relativo al resumen anual del impuesto sobre el Valor añadido, se adicione al final: "de DÉDALO HELIOCOLOR S.A.. Interesando también que se recoja como documentación aportada la relativa a: "Periodo previsto para llevar a cabo las extinciones."

-Hecho...

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