STSJ Castilla y León 870/2014, 30 de Abril de 2014
Ponente | JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2014:1638 |
Número de Recurso | 1166/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 870/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00870/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2012 0101802
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001166 /2012 - ML
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS
LETRADO ANA MARIA LOPEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Contra D./Dª. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 870
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En la ciudad de Valladolid, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1166/2012 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La Resolución de 31 de mayo de 2012 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se aprueba el "Programa Especial de Gestión Clínica" y se acuerda su puesta en marcha en las Áreas de Salud de Valladolid Este y Zamora. Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y con la dirección de la Letrada Sra. López García.
-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... dicte sentencia por la que declare nula o anulable la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 31 de mayo de 2012 se aprueba el "Programa Especial de Gestión Clínica" y se acuerda además su puesta en marcha en las Áreas de Salud de Valladolid Este y Zamora por los motivos que se han señalado en la presente demanda con imposición de costas a la demandada o en caso de desestimación íntegra del recurso sin condena en costas a esta parte".
Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto".
Sí solicitó el recibimiento a prueba.
El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos de prueba.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de abril del año en curso.
En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Mediante el ejercicio de una pretensión de carácter anulatorio y de las previstas en el artículo
31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la Federación sindical demandante impugna la resolución anteriormente expresada que aprueba el programa especial de gestión clínica y su puesta en marcha en dos servicios hospitalarios, fundamentando esa pretensión en un conjunto de argumentos dirigidos a demostrar dos tipos de contravenciones, siendo:
Al artículo 37 de la Ley estatal 7/2007 que aprueba el estatuto básico del empleado público, particularmente sus apartados 1.m y 2.a, en concordancia con los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución de 1978, porque la Administración no negoció dentro de la mesa sectorial de sanidad; argumentando como principal: " En el presente caso se trata de una medida de planificación de recursos humanos que afecta a las condiciones de trabajo de los mismos pues se crean nuevos puestos de trabajo y/o se modifican las funciones de los existentes, se crean órganos con competencias en materia de gestión de personal como el comité ejecutivo, se establece la posibilidad de que la participación en el programa conlleve incentivos económicos o formativos (y no ha de olvidarse que las retribuciones forman parte de las condiciones de trabajo al igual que el horario, la formación, etc.)
Además se modifica la gestión de recursos humanos que ahora pasa a depender de la unidad clínica y será esta, su coordinador, el que gestione los recursos humanos, organice su actividad, defina las tareas y responsabilidades, imponga horarios y turnos, nombre a los responsables encargados de la gestión, organice las sustituciones de personal o autorice los permisos, licencias y días de formación. Se establece también que la unidad clínica pueda llevar a cabo acciones que mejoren la satisfacción de los profesionales y el clima laboral.
Se está cambiando por tanto el modelo de gestión de recursos humanos y se están modificando las condiciones de trabajo de los profesionales en cuanto a retribuciones, horarios, permisos, funciones, etc. etc ".
Al artículo 13 de la Ley autonómica de personal estatutario 2/2007 porque no se modificó o aprobó una plantilla orgánica, lo cual deviene necesario por causa de los puestos de trabajo de coordinador que se crean con la actividad recurrida, con fijación de funciones para los mismos.
La Administración autonómica demandada se opone a esa pretensión empleando argumentos sustantivos, destacando de los mismos de forma resumida los siguientes:
No existe cambio en el sistema organizativo y de gestión, sino implantación de una experiencia piloto mediante un programa especial según la Ley autonómica de ordenación del sistema de salud 8/2010.
Hace valer las consideraciones existentes en un informe técnico que acompaña con el escrito de contestación y que inciden en que las unidades de gestión clínica carecen de personalidad jurídica y dependen orgánica y funcionalmente del centro de pertenencia, que esas unidades actúan sobre una estructura de funcionamiento ya existente, que los coordinadores no modifican la plantilla orgánica, que no existe modificación retributiva alguna en los conceptos básicos y sólo una articulación especial de la productividad que no es novedosa según normativa vigente y que el comité ejecutivo tiene asignada las mismas funciones que un jefe de unidad en el Real Decreto 521/1987.
No se trata de una medida de planificación de recursos humanos, habida cuenta de que no hay cambio en las condiciones de los puestos de trabajo y creación de nuevos órganos, ejerciendo en este caso la Administración sus potestades de autoorganización a través de planes y programas, sin que la productividad y que es un incentivo por participación en programas no suponga novedad en el tratamiento sustantivo ya existente. Entonces no es necesaria una negociación.
El programa especial aprobado por la actividad administrativa aquí impugnada comprende una serie de medidas, destacando y en lo que ahora importa las siguientes:
De organización y gestión en los siguientes términos: " La organización de la unidad asistencial se articulará mediante la designación de un coordinador, además de un coordinador de enfermería y un comité ejecutivo, asesorados por una comisión clínica.
-El coordinador, órgano de dirección, será...
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