STSJ Castilla y León 727/2014, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Abril 2014
Número de resolución727/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00727/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102864

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001799 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INMOVAZQUEZ S.L.

LETRADO LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1799/2010.

SENTENCIA NÚM.727.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diez, que estima parcialmente la aclamación económicoadministrativa núm. 37/516/2007, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil tres y dos mil cuatro y sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "INMOVAZQUEZ, S.L.", defendida por el Letrado don Leopoldo Marcos Sánchez y representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «en la que estimando íntegramente el presente recurso:.-a.- Se anulen, revoquen o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento..-b.- Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las liquidaciones recurridas, según los artículos 32.2 y 71, apartados b ) y d) de la Ley 29/1998 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, Ar. 645, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, Ar. 2774 y 8108, y de 18 de enero de 1995, Ar. 89); incluyendo, además, en el importe de dicha indemnización, para garantizar la completa inmensidad del recurrente, el importe de los intereses de demora correspondientes a la cantidad satisfecha por gastos de aval y los honorarios profesionales satisfechos a los letrados que han intervenido en la defensa del recurrente, ( Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004, JT 1031/2004, recurso número 317/2003 )..-c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, nuestro representado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con los dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día tres de abril de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil demandante impugna en esta sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diez, que estima parcialmente la aclamación económico-administrativa núm. 37/516/2007, referida a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil tres y dos mil cuatro y sanción tributaria. Entiende que dicha resolución no es ajustada a derecho y pide su anulación por violación del principio de integridad documental por no constar sendas diligencias en el expediente tributario, estima no acreditados los hechos que se le imputan a la contribuyente, con quiebra de las reglas de distribución de la carga de la prueba, considera ilegales la sanción tributaria de que ha sido objeto tanto en cuanto a la apreciación de los hechos, como de la aceptación de su culpabilidad y en referencia a la apreciación de las agravantes de que ha sido objeto. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, pide la desestimación de la demanda y la confirmación del acto impugnado, al entender que el mismo es conforme al ordenamiento y que no pueden apreciarse las objeciones que se alegan como causas de nulidad por la administrada.

  2. Como acaba de verse, el primero de los motivos por los que pide la anulación de lo resuelto el demandante es la no incorporación de sendas diligencias practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente y que, efectivamente realzadas, no se unieron a las actuaciones. Tal hecho, la no incorporación de las diligencias practicadas, queda acreditado en autos por la documentación aportada con el escrito de demanda, por un documento expedido por la demandada, que acepta tal ausencia y que justifica la no incorporación porque " ambas las diligencias- no fueron tenidas en cuenta al redactar las propuestas de liquidación correspondientes en virtud de los motivos que se exponen seguidamente..."

    Siendo ello así, es claro que la infracción de la integridad del expediente administrativo no es un bien tan trascendente que su quiebra acarree la nulidad radical o la anulabilidad en todo caso de los procedimientos administrativos en que el mismo no haya respetado. El expediente no deja de ser un medio, una forma, del actuar procedimental de la administración cuyo desconocimiento, como el de las formas procesales, solo acarrea la anulación cuando existe quiebra del derecho de defensa de los interesados, según la regla general del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal indefensión no se aprecia en autos que se haya producido. Es cierto que faltan los documentos, que luego, en el proceso judicial, se han incorporado, pero su contenido se sabía por los litigantes como se infiere del hecho, no solo de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria expidiese el documento que se acompaña con la demanda, sino que los propios interesados han podido argumentar, y de hecho, lo han efectuado, sobre los requerimientos hechos a don Jose Augusto y a la empresa "Construcciones Moronta Sanchas, S.L.", sin límite alguno y tampoco, cuando se han incorporado las diligencias, se ha aducido no haberse hecho alegación diferente de entidad. Ello permite concluir que en el caso de autos el comportamiento de la AEAT no ha sido correcto, como se sigue del hecho de que no haber mantenido íntegro el expediente, pero que el defecto formal no puede estimarse como bastante para decretarse una...

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