STSJ Castilla y León 73/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:1499
Número de Recurso130/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución73/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cuatro de abril de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo número 130/13 interpuesto por la entidad mercantil BURALQUI SL representada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendida por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/00836/2011 contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2009, con nº de referencia 200920031920121L de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.188,78 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de mayo de 2013.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de junio de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde declarar nula y/o dejar sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos del procedimiento 09/836/2011 y la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009 cuya cuota a ingresar ascendía a 6.188,78 euros dictada por la AEAT y que consta en los presentes autos, con expresa condena en las costas a quien se opusiere a esta demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de enero de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día 3 de abril de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/836/2011 contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contiene liquidación provisional practicada pro el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2009, con nº de referencia 2009200319220121L de la que resulta una cantidad a ingresar de 6.188,78 euros.

Sostiene la recurrente que tanto por el volumen de negocio como por la actividad que desarrolla, tenencia y arrendamiento de inmuebles tiene derecho a que se le aplique el régimen de sociedades de reducida dimensión previsto en el art. 108 de lo TRIS.

El Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas de conformidad con los fundamentos recogidos en las mismas al no poder considerarse que la recurrente desarrolle actividad económica en los términos exigidos en la legislación aplicable siendo una simple tenedora de bienes.

SEGUNDO

Para la resolución de este litigio debemos partir de los siguientes hechos:

  1. - La recurrente presento la declaración sobre el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, en el que resultaba una cuota a devolver de 6.953,80 euros resultado de aplicar un tipo de gravamen del 25%.

    La sociedad actora tiene como actividad el arrendamiento de bienes inmuebles obteniendo sus ingresos de esta actividad, no habiendo tenido en el ejercicio 2009 ninguna persona empleada con contrato laboral y jornada completa para el desempeño de esta actividad.

  2. - Por la Agencia tributaria se le notifico propuesta de liquidación por importe a pagar de 6.010,12 euros, al considerar aplicable un tipo de gravamen del 30%. Frente a dicha propuesta el recurrente presento alegaciones que fueron desestimadas en la Liquidación provisional que fue girada por el mismo importe más el importe de los intereses.

    La liquidación provisional se motiva en que

  3. - Contra dicha liquidación provisional el actor interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de este recurso sobre la base, sustancialmente, de que en relación con la cuestión planteada se ha pronunciado el TEAC en resolución de 30 de mayo de 2012, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en el sentido de que a las entidades de mera tenencia de bienes no procede aplicar el tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión ya que por las mismas no se realiza una actividad empresarial u explotación económica que suponga la organización de medios humanos y materiales.

TERCERO

La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el volumen anual neto de negocios no supere los ocho millones de euros, o también requiere que éstas ejerciten una actividad económica, y en qué sentido hay que entender este desempeño.

En la resolución impugnada se dice que el tipo de gravamen aplicado por la actora en su autoliquidación es incorrecto, basándose para ello en la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 (resolución dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio - R.G. 2398-2012-) en la que se concluye que no existe, porque no podía existir, a los efectos que aquí interesan, diferencia alguna entre lo previsto en los artículos 108 y 114 TRLIS y los correlativos 122 y 127 bis de la Ley 45/1995, por el solo hecho de la aprobación y entrada en vigor del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, por lo que continua siendo vinculante el criterio sosteniendo en la Resolución de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual " no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna ".

La entidad recurrente trata de restar validez a los argumentos que se recogen en esta resolución, alegando que las sociedades que la Administración califica como de mera tenencia de bienes deben recibir el mismo tratamiento que las demás sociedades a efectos de la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión, pues además no existe ningún precepto que exija, a efectos de considerar que la actividad desarrollada por una sociedad se realiza como actividad económica, disponer de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y de al menos una persona

empleada (con contrato laboral, y a jornada completa para la ordenación de la actividad arrendaticia).

El artículo 108.1 TRLIS dispone, en la redacción aplicable al ejercicio 2009, que: "1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros".

Por su parte el art. 114 establece el Tipo de gravamen, disponiendo que " Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

  1. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.

  2. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.

    Los argumentos vertidos por el recurrente en su demanda vienen a coincidir en lo sustancial, con los que rechazados por el TEAC en la resolución número 00/2398/2012, de 30 de mayo de 2012. En ella, como se ha dicho, se resolvió un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Conviene tener en cuenta las razones en las que se apoyó el acuerdo del TEAR impugnado en el recurso de alzada para unificación de criterio, por coincidir sustancialmente con los argumentos que pretende hacer valer la actora en este procedimiento.

    Y así, en el acuerdo del TEAR se sostenía lo siguiente:

    1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria no aplica los Incentivos fiscales para las «empresas de reducida dimensión » previstos en...

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