STSJ Cantabria 258/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:354
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000258/2014

En Santander, a 4 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra el Auto dictada por el Juzgado de lo Social Núm. uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel siendo demandados Cantabria de Matricería S.A. (CANDEMAT, S.A.) y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha de 18 de octubre de dos mil trece en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos se declararon los siguientes:

  1. - Por el Letrado Sr. Umbría Saiz en nombre y representación de DON Juan Miguel, se interpone demanda de despido a CANTABRIA DE MATRICERIA, SA y GRUPO DOVER.

  2. - Con carácter previo a la admisión de la demanda, se acordó de oficio dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la posible incompetencia de jurisdicción social.

  3. - Concedido dicho traslado, el Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la declaración de la incompetencia del orden social para resolver la cuestión debatida, debiendo señalarse la competencia de la jurisdicción mercantil, manifestándose por la actora la competencia de la jurisdicción social.

TERCERO

Que por el demandante se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, desestimándose dicho recurso por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 .

CUARTO

Que contra dicha auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la parte actora formula recurso de suplicación frente al auto de fecha 21-11-2013, que desestimó el recurso de reposición formulado frente al previo auto de 18-10-2013 . En dicha resolución se estimaba de oficio, la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la demanda de despido formulada, declarando que la competencia para dirimir la reclamación planteada era de la Jurisdicción Mercantil.

Frente a dicho auto se alza el actor, en un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal, así como de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 44, 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En primer lugar, es necesario partir de que en el presente caso la parte demandante formula demanda de despido frente a la comunicación de extinción de la relación laboral recibida el 30-7-2013. Dicha comunicación tiene su base en el previo expediente de regulación de empleo tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal . Concretamente consta que la empresa demandada fue declarada en situación de concurso de acreedores por auto de fecha 27-6-2007. El 22-4-2013 la administración concursal solicitó la extinción de la totalidad de las relaciones laborales de la plantilla. El auto de fecha 26-7-2013 acordó la extinción de los contratos de trabajo incluidos en el acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores. En dicho auto se indica que en fecha 18-3-2011 se abrió la fase de liquidación y disolución de la concursada. Se desconoce, sin embargo, si las extinciones se enmarcan dentro del plan de liquidación ( artículo 148.4 Ley Concursal ) o si se han aplicado las reglas supletorias del artículo 149 de la Ley Concursal, ya sean las previstas en el artículo 149.1.2ª o en el apartado segundo de la misma norma .

Aunque se hubiese admitido la documental aportada con el escrito de impugnación tampoco tendríamos noticia de dichos extremos, pues se trataba de la solicitud de extinción colectiva parcial de los contratos de trabajo con acuerdo de la representación legal de los trabajadores. Dicha solicitud afectaba a 46 trabajadores, entre los que se encontraba el actor y también de la modificación de la inicial propuesta, que comprendía la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla, que derivó de la posible venta de la unidad productiva a empresas relacionadas con el Grupo Dover. En términos generales dichos extremos constan en los antecedentes del auto de 26-7-2013.

La demanda interpuesta ante la Jurisdicción Social se entabla frente a la concursada (CANDEMAT, S.A.) y también frente al Grupo Dover. A lo largo del escrito de demanda se alega, entre otras cosas, la existencia de una sucesión empresarial por parte del Grupo Dover respecto a Candemat, sosteniendo que se ha producido una transmisión de una entidad económica con identidad propia.

Por tanto, la cuestión que se suscita es si el Orden Jurisdiccional Social tiene competencia para conocer de una demanda de despido formulada frente al acto de comunicación empresarial de la extinción de la relación laboral que, a su vez, deriva de un auto dictado por el Juez de lo Mercantil en un expediente de regulación de empleo concursal. En dicha demanda se pretende además la condena de otra mercantil, como posible adquirente de una unidad productiva.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que contra el auto que resuelve un expediente extintivo concursal cabe la interposición de recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 a 204 LRJS, así como el resto de recursos previstos en la legislación laboral, que han de tramitarse y resolverse por estos órganos, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Ahora bien, la legitimación activa para la impugnación de dichos autos, al igual que ocurre con los que acuerden otras decisiones colectivas como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado o la reducción de jornada, la ostentan la administración concursal, el concursado, el Fogasa y también los trabajadores. Pero estos últimos sólo ostentan dicha legitimación activa, a través de sus representantes, ya sean legales o sindicales. No se admite la legitimación individual de los trabajadores, que sólo podrán accionar a través del incidente concursal laboral, regulado en los artículos 195 y concordantes de la Ley Concursal, en cuestiones que se refieran estrictamente a su relación jurídica individual [ SSTSJ de Cataluña de 28-4-2009 (Rec. 328/2008 ), Cantabria de 13-8-2008 (Rec. 711/2008 ) o Castilla La Mancha de 27-10-2009 (Rec. 978/2009 )], siendo recurrible en suplicación la sentencia que recaiga en dicho incidente, conforme establecen los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, el actor no tenía posibilidad de alegar la cuestión relativa a la posible sucesión de empresas por la vía del incidente concursal, ya que se trata de una cuestión que excede del ámbito objetivo de dicho incidente, ni tampoco mediante la interposición de recurso de suplicación frente al auto, al carecer de legitimación activa. Plantea la posible sucesión empresarial a través de una demanda de despido frente a ambas empresas.

El examen de la competencia de este Orden Jurisdiccional debe efectuarse desde la perspectiva del concreto alcance de la decisión adoptada por el Juez de lo Mercantil, que es el competente para el conocimiento de los incidentes de extinción de contratos en el ámbito del concurso ( artículos 8.2, 64, 148.4 y 149.1.2 ª y 2 de la Ley Concursal y artículos 2.a y 3.h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Como ya se indicó, en este caso la empresa declarada en concurso se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cantabria 464/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...de su contrato de trabajo no se le ha comunicado formalmente. Alude además a la infracción de lo dispuesto en la STSJ de Cantabria de 4 de abril de 2014 (rec. 99/2014 ), dado que la misma no limita el conocimiento sobre el fondo a la cuestión relativa a la posible sucesión de empresas, lo q......
  • STSJ Cantabria 453/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • 4 Junio 2015
    ...de acuerdo en relación a la selección de los trabajadores. Alude además a la infracción de lo dispuesto en la STSJ de Cantabria de 4-4-2014 (Rec. 99/2014 ), dado que la misma no limita el conocimiento sobre el fondo a la cuestión relativa a la posible sucesión de empresas, lo que determina ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR