STSJ Andalucía 19/2014, 8 de Enero de 2014

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2014:898
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 8 de enero de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey los recursos acumulados números 50/2009 y 623/2009, seguidos entre las siguientes partes: como demandantes Dña. Emilia, representada por el procurador Sr. Escribano del Vando y asistida de Letrado, y el Ayuntamiento de Córdoba, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CORDOBA, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, las partes demandantes interesaron de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación al recurso de la entidad demandante la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.- TERCERO.- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.- CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución expresa dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Córdoba de la fijación de justiprecio en el expediente NUM000, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2008 por el que se fija el justiprecio correspondiente a la expropiación por el Ayuntamiento de Córdoba, de la fica " DIRECCION000 ", afectada por las actuaciones urbanísticas denominadas en el PGOU como "SNU EP SGEL-PAT" y "SNU EP SGEL-1".

SEGUNDO

Señala el acuerdo impugnado, siguiendo la propuesta elaborada conforme al informe técnico emitido a su instancia, que según el planeamiento vigente al momento de la valoración el terreno expropiado se encuentra clasificado como no urbanizable de especial protección (SNU EP), aplicando para su valoración el método de comparación a partir de valores de fincas análogas ( art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ) aumentado en base a un mayor valor por proximidad y accesibilidad al suelo urbano y también por el valor medioambiental.

TERCERO

La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que discrepa de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que el suelo expropiado constituye un sistema general que crea ciudad al destinarse el mismo a Parque Urbano Público.

En concreto la expropiada parte de la base de que, pese a la exigencia de un convenio suscrito entre ella y el Ayuntamiento en el año 1986, en que se hace mención a que dichos suelos solo podrán destinarse a "Parque Natural", una serie de datos acreditan que deba entenderse que los mismos constituyen un sistema general que "crea ciudad", y en consecuencia, proceda su valoración como si de urbanizables se tratara. En concreto señala que:

El Convenio Urbanístico es de 1986, esto es, con anterioridad a la Revisión del PGOU de Córdoba de 1986 y a su Revisión aprobada en el 2001, por lo que este carece de relevancia desde el punto de vista jurídico a los efectos que tratamos.

Lo que son objeto de expropiación son dos sistemas generales calificados como tales en la revisión del PGOU del Córdoba de 1986 y 2001 (Texto refundido de 2003).

La voluntad del planificador ha quedado clara en el sentido de destinar los suelos a Sistemas Generales y la voluntad del planificador no puede verse afectada por un Convenio anterior.

La colindancia con suelos clasificados como urbanizables.

En definitiva, nos encontramos ante Parques Urbanos Públicos, lo que de acuerdo con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Córdoba en el art. 10.2.1 constituye un Sistema General de espacios libres del territorio municipal.

CUARTO

Nosotros, pese a los esfuerzos probatorios realizados por la demandante, no podemos estar de acuerdo con cuanto se afirma en la demanda y que resumidamente acabamos de reseñar.

Y ello porque, en primer lugar no resulta acreditado que el fin del suelo expropiado sea el de un Parque Urbano Público y no un Parque Natural.

La clasificación como Sistema General no supone por si la necesidad de valoración del suelo como si de urbanizable se tratara. En jurisprudencia tan reiterada como conocida del Tribunal Supremo exige, además, que dicho suelo contribuya a crear ciudad.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de...

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