STSJ Andalucía 72/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2014:2122
Número de Recurso1591/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución72/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1591/2013

Sentencia número 72/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 6 de septiembre de 2013, en el que ha intervenido como parte recurrentes DON Jose Ignacio, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña María del Carmen López Pastor. Y como parte recurrida, CRIBER, S.A., representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Raquel Fraguas Herranz, así como EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso sobre despido por causas objetivas, seguido en el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con el número 280/2013, a instancia de don Jose Ignacio contra Criber, S.A., en súplica de que se calificase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 6 de septiembre de 2013, cuyo fallo era del tenor siguiente:

En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 280/2013 a instancias de Don Jose Ignacio contra la Empresa "Criber, S.A." sobre despido, en los que ha sido citado el FOGASA, debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la decisión extintiva de la relación laboral con el actor, y debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, consolidando el trabajador el derecho a la indemnización que le ha sido abonada por la Empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

  1. ) El actor, Don Jose Ignacio, mayor de edad y domiciliado en Estepona (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Criber, S.A.", dedicada a la actividad de Promoción inmobiliaria y domiciliada en Madrid, el día 1 de abril de 1982, ostentando la Categoría profesional de Jefe de 2ª y realizando las tareas de venta inmobiliaria en la provincia de Málaga, con salario mensual último de 4112.50 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias (3525.00 # sin esta inclusión). La Empresa abonaba al actor, además de sus salarios, los gastos de de combustible por kilómetros recorridos en el ejercicio de su trabajo, según liquidaciones presentadas a la Empresa por el trabajador, quien viajaba continuamente por toda la provincia de Málaga, habiendo incluido en sus liquidaciones mensuales en algunos períodos una iguala por 962 quilómetros, calculados globalmente por pequeños desplazamientos.

  2. ) Mediante carta de fecha 27 de febrero de 2013, aportada a los autos como documento número 1 de los que acompañan a la demanda e igualmente número 1 del Ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducida para su íntegra constancia, el actor fue despedido por la Empresa demandada, por las causas objetivas detalladas en la carta, cuantificando la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la cantidad de 49350.00 euros (tope máximo de doce mensualidades de salario), así como la cantidad de 1762.51 euros como resarcimiento por el incumplimiento del preaviso de quince días (y la liquidación, que incluía los salarios hasta el 26 de febrero de 2013, en la cantidad de 5081.88 euros). En la carta se previó la extinción en su propia fecha (27/02/2013), cuando un representante de la Empresa se desplazó desde Madrid para entregar la carta y documentos anexos al trabajador, quien le solicitó que le dejara hasta la finalización del mes de febrero, a lo que el representante de la Empresa accedió, por lo que regresó a Madrid sin que el trabajador firmase la recepción de la carta, que el actor firmó efectivamente el 1 de marzo de 2013, por lo que la Empresa le comunicó en nueva carta de 4 de marzo de 2013 que completaba la liquidación añadiendo la cantidad de 248.74 euros y considerando como fecha de extinción de la relación laboral el 1 de marzo de 2013 (se da igualmente por reproducida para su íntegra constancia la carta de 4 de marzo de 2013, aportada a los autos como documento número 9 de los acompañados a la demanda y número 5 del Ramo de prueba de la parte demandada, así como las liquidaciones adjuntas a las cartas citadas de 27 de febrero y de 4 de marzo de 2013 - documentos 2, 3, 4, 6 y 7 del Ramo de la parte demandada y 4, 6, 7, 10 y 11 de los que acompañan a la demanda, habiendo percibido el actor las cantidades que se reflejan en los expresados documentos-). Ha quedado probada la situación económica reflejada en la carta de despido, con el resultado de pérdidas en el año 2008, de pérdidas acumuladas en el trimestre 2009 a 2011 (que aumentaron en el año 2012 -hasta noviembre, como refleja la carta-, habiéndose vendido a finales de 2012 -en noviembre y diciembre- doce pisos en Málaga por precio rebajado -inferior al de hipoteca- por acuerdo con entidades bancarias para evitar pérdidas superiores y manteniéndose las pérdidas).

  3. ) El actor no han ostentado en el año anterior a su despido cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 26 de marzo de 2013 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada por el actor el 12 de marzo de 2013.

  5. ) La demanda fue presentada el 4 de abril de 2013.

TERCERO

El demandante anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que reiteraba la súplica de su demanda, y formularse impugnación de contrario, en la que expresamente interesaba la condena en costas de la parte recurrente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

El 14 de noviembre de 2013 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 16 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente la extinción del contrato basada en causas económicas. Contra la misma, el demandante interpone el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se estime la demanda y se declare improcedente dicho despido, para lo cual articula motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas, que han sido impugnados de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente formula un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 1º, en los términos siguientes:

El actor, Don Jose Ignacio, mayor de edad y domiciliado en Estepona (Málaga), inicio su relación laboral con la empresa demandada Criber, S.A., dedicada a la actividad de Promoción inmobiliaria y domiciliada en Madrid, el día 1 de Abril de 1.982, ostentando la categoría de profesional de Jefe de 2ª y realizando tareas de venta inmobiliaria en la provincia de Málaga, con salario mensual último de 4.728,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La empresa abonaba al actor, además de sus salarios, los gastos de combustible por kilómetros realizados a razón de 0,26 euros el kilómetro, así mismo abonaba una cantidad fija todos los meses de 962 kilómetros bajo la denominación de desplazamientos diversos. En la última liquidación de gastos de fecha 4 de marzo de 2013, abono 4.617 kilómetros adicionales. En el mes de septiembre de 2012, la empresa abono la cantidad de 360 euros bajo el concepto de ayuda escolar

.

La anterior formulación alternativa la basa en diversas liquidaciones y en un recibo (folios 21 a 36 y

55), defendiendo su relevancia en tanto determinante del salario regulador del despido, posteriormente objeto de motivo de infracción de las normas sustantivas. Motivo, finalmente, que el impugnado de contrario, que defiende la declaración de hechos de la sentencia.

El motivo de revisión ha de se ser estimado sólo en parte ya que las liquidaciones en las que se apoya se corresponden con las que obran en el ramo de prueba de la empresa, como se advierte con la hoja resumen de tales liquidaciones mensuales (folio 84). Por otro lado, el hecho probado cuya revisión se procura ya constata la existencia de aquella iguala de 962 quilómetros, por lo que su incidencia en el salario regulador cabe examinarla a propósito del motivo de infracción de normas sustantivas, posteriormente articulado.

Como se decía, sí cabe estimar la revisión pero únicamente en el extremo relativo a la percepción de 360 euros en concepto de «ayuda escolar», pues ese concepto figura recogido en el documento identificado a tal efecto (folio 55), documento que se presentó con posterioridad a la demanda, mediante un escrito en el que se ponía de manifiesto que hasta entonces no se había dispuesto de tal documento (folio 54). Abono respecto del cual no se hace eco la sentencia -en realidad, no contiene un pronunciamiento justificativo del salario regulador del despido, tal vez por el signo convalidante del fallo-, y respecto del cual -ello es lo relevante- la parte recurrida no...

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