STSJ Navarra 77/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2014:188
Número de Recurso165/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 77/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dña. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº165/2012 interpuesto contra la resolución de 21-12-2011 del Secretario General Técnico de Universidades que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 29-6-2011 adoptado por la comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 2004-2010, en los que han sido partes como demandante D. Gabino representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr. Cordón, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 11-2-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado .

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 21-12-2011 del Secretario General Técnico de Universidades que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 29-6-2011 adoptado por la comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora (CNEAI) por la que se comunica la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 2004-2010.

SEGUNDO

Del procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora y la motivación.

Debemos desestimar este motivo impugnatorio.

La evaluación de la actividad investigadora científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario Ministerial de 2 de diciembre de 1994 contiene la regulación aplicable.

  1. -Ha de contemplarse la regulación de esta última OM para resolver la cuestiones planteadas por el demandante.

    Y observamos cómo la citada OM señala al respecto:

    " Artículo 8. 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículo vitae presentado dentro del contexto completo.

  2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

  3. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final ".

  4. -Por lo tanto en lo que hace referencia a los criterios de evaluación, se hallan referidos a la calificación de cero a diez de la puntuación del tramo a evaluar y así se ha efectuado como consta en el expediente administrativo Doc 22. folios 1, 2 y 3 y ss).

    Ello implica la desestimación de la alegación contenida en la demanda respecto a la falta de motivación del Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, con aplicación de la doctrina legal declarada por el TS en la Sentencia de 5-7-1996 ( dictada en casación en interés de ley) cuando señala que " De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación (...) precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa ".

    Y sentido la siguiente doctrina en su fallo

    "Declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 1303/1992, en los términos que se precisan en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y, en consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija la siguiente doctrina legal:

    Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación."

  5. -Como hemos visto, de conformidad con lo establecido en el art. 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, la motivación de la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora se cumplimenta con la inclusión del informe del Comité Asesor, lo que ha tenido lugar en este caso en el que se transcribe el correspondiente al...

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