STSJ Comunidad Valenciana 455/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha24 Febrero 2014

1 R.C.sent.nº 1833/13

RECURSO SUPLICACION - 001833/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 455/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001833/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 mayo 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA, en los autos 000941/2010, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de PROMOYTOP SL, representado por la letrada Inmaculada Villares, FCC CONSTRUCCION SA, GRUPO BERTOLIN SA, representados por el letrado Javier Molina, y VICONSTRUC ENCOFRADOS SL, contra Zulima, Mariola, Casiano, representados por el letrado Rafael Ruiz, Gabriel, Leovigildo, Cristina, representados por la letrada Cristina Illueca, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente PROMOYTOP SL, FCC CONSTRUCCION SA y GRUPO BERTOLIN SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de falta de motivación de la resolución administrativa recurrida y cosa juzgada, formuladas por las empresas demandantes, en la demanda sobre recargo de prestaciones interpuesta por F. C. C. Construcción, S. A.; Grupo Bertolín, S. A.; Promoytop, S. L. y la empresa Viconstruc Encofrados, S. L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; los herederos de D. Vidal, D.ª Cristina

, D. Leovigildo y D. Gabriel y los herederos de D. Amadeo, D.ª Zulima, D. Casiano y D.ª Mariola, debo desestimar y desestimo dichas demandas, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. Los trabajadores fallecidos D. Vidal, con N. I. E. nº NUM000, nacido el día NUM001 -1970, afiliado a la S. Social con el nº NUM002 y D. Amadeo, con N. I. E. nº NUM003, nacido el día NUM004 -1963, afiliado a la S. Social con el nº NUM005, trabajaban para la empresa demandada Promoytop,

S. L., en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de peones especialistas, encofradores, y antigüedad de 08 de enero de 2008 D. Amadeo y 09 de enero de 2008, D. Vidal . Ambos habían recibido de dicha empresa un curso de formación en riesgos laborales, los elementos de protección individual y habían superado una revisión médica a su ingreso. (Folios 1872, 2.125 2419 y bloque I- apartado 7 de FCC).SEGUNDO. D. Vidal y D. Amadeo fallecieron a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 26 de mayo de 2008 cuando prestaban sus servicios para la empresa demandante Promoytop, S. L., en la construcción del nuevo estadio del Valencia Club de Futbol SAD, situado en la Avenida de las Cortes Valenciana. Junto a ellos fallecieron además otros dos trabajadores que prestaban sus servicios para las empresas Montajes Telma, S. L. y Viconstruc Encofrados, S. L., mediante subcontratas en la construcción de aquel por parte de la unión temporal de empresas denominada UTE Nuevo Estadio del Valencia Club de Futbol, de la que forman parte las empresas también demandantes FCC Construcción, S. A. y Grupo Bertolín,

S. A. (Folios 2.715 y documentos I-1 y bloque I-7, 8 y 9 de FCC).TERCERO. A consecuencia del accidente de trabajo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó acta de infracción nº NUM006, sobre seguridad y salud, en la que se señalan como infringidos: el Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, parte C, Anexo IV-1-a) y b), 8-a), 11-a), b) y c); el artículo 171 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción ; el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, art. 3-4 en relación con los puntos 1 -3, 1-7 y 13; en la que se califica la infracción de muy grave, se propone la sanción en su grado mínimo en cuantía de 90.000,00 # y declara la responsabilidad solidaria de la empresa empleadora Promoytop, S. L., Viconstruc Encofrados y las que forman la unión temporal de empresas FCC Construcción, S. A. y Grupo Bertolín, S. A. Dicha Acta de Infracción quedó en suspenso por resolución de la Dirección General de 27 de febrero de 2009. (Folios 1.991 a 2050 y 2.204 a

2.263, 2.285 y bloque III, doc. 6 de FCC).CUARTO. Iniciado expediente administrativo de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a propuesta de la Inspección de Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2010, con dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de las citadas empresas por falta de medidas de seguridad, imponiéndoles un recargo en las prestaciones derivadas de aquel accidente en cuantía del 50 %. Su importe inicial asciende a la cuantía de 5.500,83 euros respecto de D. Vidal y de 4.815,29 euros respecto de D. Amadeo . (Folios 1.873 a 1880,, 1.893, 1.989, 1990, 2.116 a 2.123,

2.195, 2.202 y 2.203). QUINTO. Formulada reclamación previa por las empresas declaradas responsables, las mismas fueron desestimadas por resoluciones del INSS de fecha 7 y 28 de julio de 2010. La primera demanda tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de julio de 2010. (Folios 1.881 a 1.892 y 2.104 a 2.115).SEXTO. Por Auto del Juzgado de Instrucción nº Doce de los de Valencia de fecha 07 de noviembre de 2011 se procedió al archivo de las diligencias previas nº 2.924/2008, con el informe favorable del Ministerio Fiscal de fecha 01 de noviembre de 2011, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Del informe del Ministerio Fiscal, cabe destacar que los herederos de los perjudicados renunciaron a las acciones civiles y penales por haber sido indemnizados y que, en el parecer del Ministerio Fiscal, lo acontecido no era previsible, ni causalmente explicable por la falta de adopción de las medidas precautorias. (Bloque III, docs. 7 y 8 de FCC y doc. 3 de Grupo Bertolín).SÉPTIMO. Por sentencia del Juzgado Social Dos de Castellón de fecha 02 de febrero de 2012, recaída en los autos 241/2010 y acumulados 867/2010 de ese mismo Juzgado y autos 880/10 y 916/10 del Juzgado Social Tres de Castellón, se procedió a estimar íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por las mercantiles FCC Construcción, S. A., Grupo Bertolín, S. A. y Viconstruc Encofrados, S. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Rubén y D.ª Gregoria, herederos del trabajador fallecido

D. Juan Antonio, empleado de la empresa Montajes Telma, S. L., dejando sin efecto la resolución del INSS de 30-09-09 y la rectificación posterior de 16 de abril de 2010, que imponían un recargo del 50 por ciento y condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración. Cabe destacar que dicha resolución al parecer es firme y que los padres y herederos del fallecido mostraron su conformidad a la pretensión de las empresas demandantes, no formulando oposición. (Folios 2.723 a 2.729 y bloque III, doc. 9 de FCC).OCTAVO. Por sentencia del Juzgado Social Cinco de Valencia de fecha 24 de febrero de 2012 se desestimó las demandas formuladas por FCC Construcción, S. A., Grupo Bertolín, S. A. y Viconstruc Encofrados, S. L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. David y D.ª María Luisa, herederos y padres del trabajador fallecido

D. Imanol de la empresa Viconstruc Encofrados, S. L., sobre impugnación de la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de mayo de 2008, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Dicha resolución no consta que sea firme. (Folios 2.715 a 2.721).NOVENO. Según consta en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, obrante en autos y que dada su extensión se da por íntegramente reproducida: "El día 26 de mayo de 2008 se encontraban trabajando D. Amadeo y D. Vidal, junto con los trabajadores D. Imanol y D. Juan Antonio, sobre una consola de encofrado trepante, en el núcleo de comunicación 10. La consola estaba situada sobre una de las cuatro caras de presenta la forma cuadrada de cada núcleo, en su cara norte. Es esa cara norte se situaba a una altura aproximada de 9 metros, en su extremo derecho, según mira ese lado del núcleo. Atendiendo al informe elaborado por la contratista principal cuando fue requerida para ello, desde que la consola se instaló hasta que se desplomó pasaron entre 6 y 9 días, no pudiéndose precisar exactamente el día concreto de su instalación.Alrededor de las 11,00 horas según se recoge en los informes de accidente de las subcontratas Montajes Tema S. L. (10,45 horas), Promoytop, S. L. (11 horas) y Viconstruc Encofrados, S. L. (11,00 horas), la consola se desplomó, según se pudo comprobar posteriormente por la rotura de una de las dos sujeciones de la misma al muro, concretamente la derecha según se mira el núcleo, lo que provocó la rotura de la otra y la caída del equipo.La secuencia del accidente desde un punto de vista técnico se recoge en la página 7 del informe pericial, cuya transcripción literal es la que sigue: "1. Rotura instantánea del elemento de fijación derecho designado como "barra roscada M24 CAL 8.8" empleado en el módulo de consola trepante 240 siniestrado. La rotura se produjo justo por su...

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