STSJ Comunidad Valenciana 475/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:1054
Número de Recurso1577/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución475/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1577/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006974

SENTENCIA NÚM. 475/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1577/2010 a instancia de Paula, representada por el Procurador Fernando Bosch Melis y asistida por la Letrada Lorena Colomer Romero;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia, anule la liquidación impugnada

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 14.654,80 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 25 de febrero de 2014, teniendo así lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la Sentencia de 20 de junio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el concepto tributario IRPF ejercicio 1998.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia, anule la liquidación impugnada

Esgrime en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. Opone en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras del artículo 150.5 LGT . Opone seguidamente la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación: interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de 6 meses, artículo 150.2 LGT . Opone en tercer lugar la improcedencia de la retroacción de las actuaciones inspectoras. Y, finalmente, opone la doble tributación y el carácter confiscatorio de los ajustes propuestos por la inspección.

Como queda expuesto, opone en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras del artículo 150.5 LGT .

Alega en la demanda que en fecha 23/05/2000 fue incoada acta de disconformidad por el concepto IRPF ejercicio 1998. La liquidación derivada del acta (así como el acuerdo de imposición de sanción dictado) fue objeto de reclamación económico-administrativa en fecha 07/11/2000 y 20/04/2001, respectivamente. Por resolución del TEAR de fecha 31/07/2003 se desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, estimando la interpuesta contra el acuerdo sancionador. Contra dicha resolución del TEAR interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 2262/2003, dictándose Sentencia estimatoria por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20/06/2005 .

La Sentencia precitada tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección en fecha 24/03/2006. Seguidamente, en fecha 05/07/2006 se le notifica a la actora Acuerdo de Ejecución de la sentencia anulando la liquidación sin perjuicio de la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento procedimental oportuno a efectos de proseguir con las mismas. Así, en fecha 27/10/2006 se le notifica Comunicación de Reanudación de actuaciones de investigación y comprobación. En fecha 13/06/2007 se firma acta de disconformidad. Practicándose liquidación en fecha 02/07/2007. Contra la misma interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEAR hoy recurrida.

En base a todo lo expuesto alega que dado que la ejecución de la sentencia y comunicación de reanudación de actuaciones supuso el inicio de un nuevo procedimiento (y no la continuación o reanudación del procedimiento iniciado en el año 2000), éste sí se rige por la Ley 58/2003 estando sujetas las nuevas actuaciones al plazo de duración previsto en el artículo 150.5 LGT '03. La consecuencia del incumplimiento del plazo de continuidad de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150.5 LGT es doble: la no exigencia de intereses de demora desde que se produce el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, y la no interrupción de la prescripción.

El procedimiento inspector ha caducado y, por tanto, ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación. Todo ello en base al siguiente razonamiento. En primer lugar, el primer procedimiento de inspección se inició en fecha 07/01/2000 produciéndose el vicio señalado por el Tribunal (omisión de trámite de audiencia) en fecha 03/05/2000. Por lo que hasta ese momento habían transcurrido 3 meses y 26 días (116 días). Por lo que, conforme al artículo 150.5 LGT las actuaciones debían finalizar en los 8 meses y 4 días (249 días) que restaban hasta la conclusión del plazo de 12 meses.

El segundo procedimiento de inspección se inicia en fecha 24/03/2006, fecha en que tuvo entrada en la Oficina de Inspección la Sentencia del TSJCV de 20/06/2005 . Notificándose el acuerdo de liquidación en fecha 02/07/2007. Por lo que transcurrió un total de 455 días, excediendo ampliamente del plazo de 249 días que le restaban a la Inspección para finalizar las actuaciones. Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006, dictada en recurso de casación en interés de ley, que fija como doctrina legal que la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo del artículo 150 LGT, señala que en el presente caso las actuaciones inspectoras se desarrollaron en dos momentos: desde el 07/01/2000 (notificación de la comunicación de inicio) hasta el 10/10/2000 (fecha del acuerdo de liquidación), y desde el 27/10/2006 (fecha en la que se comunica al obligado tributario la reanudación de las mismas) hasta el 02/07/2007 (fecha en que se dicta el nuevo acuerdo de liquidación). Al respecto señala que los preceptos de la Ley 58/2003, que entró en vigor el 01/07/2004, no son aplicables al caso conforme al apartado 1 de su Disposición Transitoria Tercera . No se discute que estamos en un solo procedimiento inspector: lo que se ordena por el TSJCV únicamente es la anulación de las liquidaciones por un defecto de forma (no constar en el expediente la documentación relativa a las actuaciones inspectoras efectuadas a la sociedad Edificaciones Civiles de Levante SL excluyéndose a ésta del régimen de transparencia fiscal). La posterior comunicación de reanudación de las actuaciones por la Inspección no supone inicio de un nuevo procedimiento (que se regiría por la LGT'03) sino continuación del ya iniciado. Por lo que no es aplicable el artículo 150 LGT 03.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a los siguientes antecedentes que constan en el expediente administrativo.

Así, en el Acuerdo de Liquidación de fecha 2 de julio de 2007 (notificado el 02/07/2007) practicado por el concepto IRPF ejercicio 1998 se fijan los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han venido desarrollando actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con Paula, en adelante obligado tributario.

Las actuaciones inspectoras se reanudaron mediante notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones de comprobación e investigación en 27/10/2006 alcanzando al IRPF del período 1998.

(...)

La reanudación de las actuaciones en fecha 27/10/2006 se produce para dar cumplimiento a la sentencia del TSJCV de fecha 20/06/2005 dictada como consecuencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Valencia por la que se confirmó la liquidación resultante del acta incoada al sujeto pasivo en fecha 23/05/2000.

En efecto, con fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR