STSJ Castilla-La Mancha 445/2014, 4 de Abril de 2014
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:940 |
Número de Recurso | 65/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 445/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00445/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103397
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000065 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000298 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Leticia
Abogado/a: SILVIAGAMBARTE URBIOLA
Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DECORACIONES MARTINEZ BENAVENTE S.L., FOGASA FOGASA
Abogado/a:,
Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA,
Graduado/a Social:,
ABOGADO: JESUS MARIA LONGOBRDO OJALVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 65/2014
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Leticia
Procurador: FRANCISCO PONCE REAL
Letrado: SILVIA GAMBARTE URBIOLA
Recurrido/s: DECORACIONES MARTINEZ BENAVENTE S.L. Procurador: FRANCISCO JAVIER PONCE RIAZA
Letrado: JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO, FOGASA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE TOLEDO DEMANDA: 298/13
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a cuatro de Abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 445/14
En el Recurso de Suplicación número 65/2014, interpuesto por la representación legal de Leticia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 1-07-2013, en los autos número 298/13, sobre Despido, siendo recurridos DECORACIONES MARTINEZ BENAVENTE S . L. y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Leticia, frente a DECORACIONES MARTÍNEZ BENAVENTE, S.L., sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO que tuvo lugar con fecha de efectos de 31 de enero de 2013, reconociendo el derecho de la trabajadora a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 53.1 ET, consolidando la percibida, y estimando a la misma en situación de desempleo por causa a ella no imputable."
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- Dª. Leticia comenzó a prestar sus servicios para la empresa DECORACIONES MARTÍNEZ, S.L. en fecha 1 de febrero de 2005, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, pasando a ser trabajadora indefinida el día 11 de noviembre de dicho año, con la categoría de dependienta y un salario mensual, con prorrata de pagas extras incluidas, de 1.449,82 euros.
En fecha 16 de enero de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora carta de despido (documento 1 de la demanda, que se estima probado y se da por reproducido) en la que se hace constar: "De conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo
51.1 y en base a las causas económicas esgrimidas le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 31 de enero de 2013".
Dichas causas económicas contenidas en la carta de despido se traducen en que "la actividad de la empresa y las ventas han descendido considerablemente con la consiguiente repercusión negativa en el resultado económico de los dos últimos años, acompañado de la fuerte competencia de las grandes superficies cercanas a la localidad de Torrijos, haciendo que sea razonable la disminución de costes laborales, dada la falta de actividad suficiente para mantener su puesto de trabajo".
Asimismo, en la carta se refleja un cuadro resumen de los datos financieros de la empresa en los años 2011 y 2012, se mencionan las decisiones adoptadas por la empresa para intentar reducir costes y se afirma que ninguna de ellas ha provocado el aumento de ventas y de actividad.
Y finalmente, la carta menciona que a la trabajadora le corresponde una indemnización de 7.732,70 euros, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, poniendo la empresa a disposición de la demandante la cantidad correspondiente a 12 días (4.638,72 euros) y manifestando que la cantidad restante puede hacerla efectiva la trabajadora ante el FOGASA.
Con anterioridad al despido de la demandante, la empresa contaba con cuatro trabajadores: los dos socios de la misma (como autónomos), la actora y otra trabajadora. A estas dos empleadas la empresa les propuso, como medida para evitar el despido, una reducción de su jornada, la cual tenían que solicitar éstas voluntariamente, a lo que no accedieron, siendo las dos despedidas.
Hasta el ejercicio 2010 la empresa ha obtenido resultados económicos positivos. A partir de 2011 la empresa ha obtenido pérdidas que, antes de impuestos, alcanzan la cifra de 29.764,65 euros (8.301,89 euros en 2011 y 21.462,76 euros en 2012).
En el año 2011 el volumen de ingresos trimestrales fue: primer trimestre 65.283,77 euros, segundo trimestre 67.189,86 euros, tercer trimestre 70.338,93 euros y cuarto trimestre 42.427 euros.
En el año 2012 el volumen de ingresos trimestrales fue: primer trimestre 55.862,07 euros, segundo trimestre 38.131,51 euros, tercer trimestre 44.333,88 euros y cuarto trimestre 49.704,43 euros.
Finalmente, el volumen de ingresos del primer trimestre del año 2013 ha sido de 38.348,46 euros.
Entre 2008 y 2009 la facturación descendió un 18,20%, entre 2009 y 2010 descendió un 12,85%, entre 2010 y 2011 aumentó un 9,84% y entre 2011 y 2012 descendió un 23,33%.
El gasto de personal de la empresa supuso en el año 2012 un 42% de las ventas, en el 2011 un 37,1%, en el 2010 un 40,4%, en el 2009 un 41,8% y el 2008 un 32,9%.
Los dos socios trabajadores se redujeron, en el año 2008, su remuneración en un 31%.
La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 25 de febrero de 2013, en virtud de papeleta presentada el 5 de febrero de 2013, concluyendo el mismo sin avenencia."
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 1-7-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido objetivo acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, para que se sustituya el salario módulo a efectos de despido de
1.449,82 #, por el de 1.465.88 #, señalando que el primero se consignó por error en la demanda. La situación descrita presenta ciertas peculiaridades, que requieren de la consideración de antecedentes apreciables directamente por esta sala, al consistir en datos procesales y no en hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba.
En efecto, en la demanda se hacía constar como salario el de 1.449,82 #, de manera correlativa a la actuación de la empresa. Y como es de ver por el visionado de la correspondiente grabación, tal cifra no se cuestionó por la propia parte actora hasta el mismo acto del juicio, y solo en la fase de conclusiones, en la que de manera telegráfica la parte invocó igualmente la eventual improcedencia del despido por concurrencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización correspondiente. Por último, el juzgador de instancia consintió tal irregularidad sin ofrecer a la contraparte la posibilidad de contestar, y dictó su sentencia sin decidir tampoco tal cuestión.
La consecuencia de tal situación provocada y/o consentida por las partes y el órgano judicial, es que el problema así planteado no ha sido discutido ni resuelto en la instancia. Y en consecuencia, a pesar de que el mayor salario derivaría en su caso de la revalorización prevista en un convenio colectivo, no tenemos datos que nos permitan determinar si se ha calculado o no correctamente la misma.
Por otro lado, como razonaremos en el correspondiente fundamento de derecho, y dado que la parte demandante y recurrente invoca el pretendido mayor salario solo por lo que se refiere a la calificación del despido, y no para solicitar el abono de diferencias en este mismo proceso, resulta que la modificación interesada se muestra inútil para el caso, en cuanto que en modo alguno el mayor salario podría fundar la existencia de una declaración de improcedencia. En consecuencia, no cabe sino rechazar la revisión interesada.
En segundo lugar se solicita igualmente la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia con objeto de eliminar la mención a que a propuesta de reducción de jornada se hizo con la finalidad de evitar el posterior...
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