STSJ Cataluña 162/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Febrero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 226/2012

Parte actora: Erasmo

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION GIRONA)

SENTENCIA nº 162/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Erasmo, en su propio nombre y representación, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION GIRONA), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 25 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria que desestimó la petición efectuada en vía administrativa de que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes tanto en el Complemento de Destino como en el Complemento Específico entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo del nivel 22, cuya funciones efectivamente desempeña.

El demandante, funcionario de la Administración General del Estado, Cuerpo de Vigilancia AduaneraAgente de Investigación, desempeña sus funciones en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto en Girona, y ocupa un puesto de trabajo de Agente de Vigilancia Aduanera-Investigación 4, con nivel 20 y complemento específico mensual de 722,36#. Sostiene que desde el día 22 de agosto de 2006 viene realizando las mismas funciones que realizan funcionarios que ocupan puestos del nivel 22 y mantiene que ha sido discriminado en sus retribuciones porque está en la misma situación que el otro funcionario al que se compara. Invoca diversas Sentencias de distintos Tribunales que han apreciado la discriminación retributiva y solicita que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas existentes derivadas de los Complementos de Destino y Específico y las correspondientes a las cantidades efectivamente percibidas por el puesto de trabajo al que está destinado y las que corresponden a un puesto de trabajo de nivel 22, cuyas funciones son las efectivamente desempeñadas, desde el 29 de agosto de 2006, momento en que empezó a prestar las funciones con los intereses legales correspondientes y con el resto de pronunciamientos pertinentes en Derecho para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso en base a un principio de legalidad presupuestaria porque las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios son las que derivan de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y se atribuyen al concreto puesto de trabajo del que es titular cada funcionario, sin que ninguno de los distintos conceptos retributivos guarden relación con las funciones desarrolladas por los mismos a diferencia de lo que sucede con los que tienen una relación laboral, por ser el régimen funcionarial más rígido, lo que tiene su fundamento en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, de modo que no pueden obviarse las normas que regulan el ascenso.

También examina el nuevo régimen retributivo que establece la Ley 7/2007, de 12 de abril, que no hace ninguna referencia a las funciones concretas desempeñadas por el funcionario, estableciendo, por el contrario, un modelo de progresión en la carrera administrativa que se configurará como el elemento esencial de las retribuciones, siendo ésta la esencia de lo que el Estatuto denomina carrera horizontal (art. 16 y 17).

En definitiva, lo que defiende la Administración es que el hecho de que dos funcionarios que ostenten puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeñarlo de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostente un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. Y ello, añade, en modo alguno supone una infracción del principio de igualdad. En consecuencia, el simple hecho de que se otorgue mayor nivel administrativo a un puesto de trabajo y, por ende, suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa es, a su juicio, suficiente justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva, ya que el funcionario que ostenta aquella mayor progresión tendrá mayor peso cualitativo dentro de la organización, traduciéndose en mayor responsabilidad y calidad en el desempeño de su labor profesional.

En relación con las Sentencias que señala la demanda, sostiene que no son de aplicación al caso porque la jurisprudencia que de las mismas resulta está pensada para el funcionario que está "desempeñando efectivamente" otro puesto de trabajo diferente a aquel que tiene asignado, lo que no es el caso. De cualquier forma, debe articularse la necesaria prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco una absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos que objetivamente justifiquen la plena equiparación retributiva que se pretende.

Señala que el 14 de noviembre de 2007 se firmó un Acuerdo con diversas organizaciones sindicales que ha supuesto un hito para la aplicación de la carrera profesional y que permitirá dicha adecuación mediante lo que se denomina las "posiciones retributivas de carrera o tramos de carrera". En virtud de ese acuerdo, cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico; dividiéndose en tramos que se ordenan de modo gradual en función de la complejidad de las tareas,...

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