STSJ Cataluña 155/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:2034
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 29/2012

Parte actora: Carlos Alberto

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 155/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Carlos Alberto, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Carlos Alberto, funcionario del C.N.P. se formula recurso contenciosoadministrativo 29/2012 contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 23 de diciembre de 2011, por la que se impone al recurrente la sanción de suspensión de funciones de tres meses (90 días) y otra de quince días (15 días) previstas en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, por la comisión de dos faltas graves tipificadas en los artículos 8 y) y x) del citado Texto legal .

Suplica que en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida, dejándola sin efecto y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa condena en costas a la demandada, y, de forma subsidiaria se declare la sanción impuesta desproporcionada.

La Resolución administrativa impugnada parte de los hechos declarados probados en un previo procedimiento penal seguido contra el hoy actor y que concluyó por sentencia del Juzgado de Lo Penal num. 3 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), de fecha 27 de Julio de 2009, firme en apelación y, que dice:

"El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Filomena que se prolongó durante un tiempo aproximado de tres años. Al romper la relación el acusado efectuó numerosas llamadas telefónicas tanto a Filomena como a la madre de ésta en un intento por convencer a la primera y mediar la segunda para que Filomena accediera a reanudar la relación afectiva con él. Así mismo y con el propósito de doblegar la voluntad de Filomena, la persiguió por la vía pública y le impuso su presencia no deseada en varios lugares.

En concreto el día 21 de enero de 2007, el acusado, en el parque del castillo de la localidad de Castelldefels, vistiendo el uniforme del cuerpo de policía nacional al cual pertenece con ánimo de quebrantar la libertad, la tranquilidad y el sosiego de Filomena, volvió a perseguirla, esta vez por el indicado parque cuando aquella se hallaba paseando sus perros, primero a bordo de su vehículo y después a pie, desoyendo los reiterados requerimientos de Filomena para que dejara de perseguirla, ocasionando en ella un intenso estado de angustia".

Por tales hechos, el inculpado fue condenado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal a las penas, entre otras, de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

El actor resultó condenado en concepto de autor por un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

El posterior procedimiento disciplinario seguido por dos faltas graves contenidas en los artículos 8 y) y x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del C.N.P acabó en la resolución hoy recurrida. Las concretas faltas atribuidas son: "Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio", y "la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta."

SEGUNDO

El actor sustenta su demanda en los siguientes argumentos:

a.- Caducidad del procedimiento disciplinario . a) Al expediente disciplinario le es de aplicación la institución de la caducidad a pesar de no estar contemplada en el RD 884/1989. Así lo recuerdan las STS de 21.2.2011 (rec casación 4736/2008), Sección Tercera, cuando dice que la caducidad es una institución aplicable a los expedientes disciplinarios de los funcionarios de la C.N.P. asumiendo la sentencia del Pleno TS de 27.3.2006, 5.6.2006 y la de 14.6.2006 . b) En cuanto al plazo máximo de duración de los procedimientos para la aplicación del instituto de la caducidad a los expedientes disciplinarios regidos por el RD 884/89 hay que acudir a lo previsto en el artículo 42.2 y 42.3 LRJPAC, las Disposiciones Transitorias de la LO 4/2010, de 20 de mayo, para concluir que no es de aplicación el plazo de caducidad de 12 meses previsto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, esgrimido por la demandada en el expediente administrativo, porque ese plazo de 12 meses es únicamente aplicable a los funcionarios civiles del Estado según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del RD 33/1986 (que excluye de su aplicación a los Policías). El plazo, por tanto, de duración de los procedimientos disciplinarios seguidos a policías no puede exceder de 6 meses, al no existir norma con rango de ley que fije un plazo superior o que venga impuesto por norma comunitaria. Además, esta postura ha de entenderse reforzada por lo dispuesto en el artículo 46 LO 4/2010, que prevé la caducidad del expediente con un plazo de 6 meses, aplicable con base a los previsto en la Disposición Transitoria Segunda ("Procedimientos en trámite. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrase en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo las que esta Ley Orgánica fuesen más favorables al expedientado.")

Resulta arbitrario que el Instructor acuda a la Disposición Transitoria Tercera de la LO 4/2010 para la tipificación de los hechos y la sanción pero en la cuestión de la aplicación de la caducidad y debiendo aplicar la normas más favorable al inculpado, no aplica la Disposición Transitoria Segunda y el plazo de 6 meses. La Administración actúa contra sus propios actos porque ordenó notificar el expediente antes del día 4.1.2012, con el fin de evitar la caducidad por transcurso de 6 meses (folio 182 EA), por lo que está admitiendo que es de aplicación el plazo de caducidad de 6 meses y, sin embargo en la resolución no lo aplica, considerando sólo el de 12 meses.

  1. El procedimiento disciplinario del C.N.P no se paraliza ni suspende de forma automática cuando se tramita de forma simultánea junto con una causa penal por los mismos hechos. Es necesaria una providencia del Instructor, ya que sino se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del 24.2 CE y, de forma específica el artículo 35 RD 884/1989 . Se cita la STSJ Andalucía, Granada, num. 99/2009, 9 de marzo, la STS de 21.2.2011, Sección 7 ª y la de 24.9.2008 (de la que no especifica Sección ni recurso). Resulta probado que el Instructor mediante providencia de 20.2.2007 acordó paralizar y archivar provisionalmente las actuaciones del expediente disciplinario nº NUM001, y éste forma parte del expediente disciplinario nº NUM000 sin una acumulación legal, constando a partir del folio 60, de este expediente actividad instructora practicada por los mismos hechos por los que se incoaba el expediente nº NUM001 . En la providencia de fecha 20.2.2007, notificada al recurrente (folio 54) se advertía proseguir las actuaciones "en cuanto a hechos ajenos al procedimiento judicial que por sí mismos pudieran constituir una falta disciplinaria", con la clara remisión a la conducta de abandono de servicio por la que el Sr. Instructor había acordado elevar las actuaciones para la iniciación de un nuevo expediente disciplinario, acordándose la incoación de otro expediente disciplinario paralelo al nº NUM000, cuyo Decreto se circunscribe a la conducta de...

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