STSJ Cantabria 227/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:307
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000227/2014

En Santander, a 25 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel siendo demandado Yell Publicidad SAU sobre reclamación de cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 15 de octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante, don Juan Manuel, ha venido prestando servicios profesionales para la demandada YELL publicidad S.A.U. actualmente denominada HIBU CONECT, S.A.U, con antigüedad desde 24 de enero de 1999, categoría de Jefe de Ventas y salario de 164,91 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se rige por las disposiciones del convenio XI Colectivo de empresa y finalizó el 12 de junio de 2012 mediante despido objetivo del trabajador que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado Social Número Seis de Santander de fecha 24 de septiembre de 2012 ..

  2. .- En fecha 18 de junio de 2013 se levantó Acta de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de HIBU CONECT SAU con el siguiente contenido:

    MANIFIESTAN:

    Que, reunida la Comisión de Interpretación y Vigilancia del XII Convenio Colectivo de "hibu Connect, S.A.U." ratifica lo dispuesto en el artículo 50 del citado convenio (anteriormente artículo 48 del XI Convenio Colectivo ), en cuanto que el personal adscrito al Grupo de Ventas percibirá las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mes de forma prorrateada con carácter mensual. Que, hasta la fecha, dicho prorrateo se percibe y está incluido en el recibo de salarios aunque no se vea explicitado en el mismo.

    Que, se ha acordado en esta Comisión adaptar el recibo de salarios para que refleje esta cuestión. No obstante, en tanto en cuanto se efectúa la adaptación y, para evitar equívocos o reclamaciones indebidas sobre el pago efectivo de dicho concepto al Grupo Ventas, se incluirá próximamente, en el recibo de salarios, un asterisco (*) que avisará al píe del mismo, con la siguiente leyenda "incluye prorrata mensual de las pagas del artículo 50 del XII Convenio Colectivo de hibu Connect, S.A.U."

    Sin nada más que tratar, se levanta la sesión y, en prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes suscriben el presente documento en el lugar y fecha anteriormente indicados.

  3. - Extinguida la relación laboral el demandante solicita el abono de las siguientes cantidades:

    Extra Julio 2011................................3.958,33 Euros

    Extra Navidad 2011...........................3.958,33 "

    Extra Beneficios 2011........................3.958,33 "

    Parte proporcional Pagas Extras en la liquidación:

    Extra de Julio................................... 3.752,28

    Extra de Navidad.............................. 1.178,54

    Extra de Beneficios........................... 1.178,54

    TOTAL ..........................................19.184,35 EUROS

  4. - En las nóminas del trabajador se hacían figurar los siguientes conceptos mensuales:

    Salario Base: 3.825,09 euros.

    Mejora Voluntaria: 4,10 euros.

    Complem Ad Person C: 133,33 euros.

    Complemento F.C: 940,60 euros.

    Espe. Seguro de vida: 41,59 euros.

  5. - El 30 de junio de 2011 se celebró entre las partes acto de conciliación previa que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidades salariales, en concepto de pagas extraordinarias correspondientes a julio de 2011, beneficios 2011 y parte proporcional correspondiente a los mismos conceptos del año 2012, en la liquidación que le corresponde de su contrato de trabajo. En atención al pronunciamiento previo por despido, de la misma trabajadora, en sentencia del Juzgado Social núm. 6 de fecha 24 de septiembre de 2012, que fijo su salario con prorrata de pagas, por discusión del mismo hecho, en 164,91 # diarios. Junto al acta de la Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio de empresa aplicable, unido a las actuaciones, de los que deduce que se ha venido abonando por la demandada, prorrateadamente, éstas pagas en nómina, aunque no se vea explicitado en el recibo de salarios; a lo que añade que, de no ser así, compensaría lo abonado por encima del sueldo anual pactado por conceptos de naturaleza salarial. Concluyendo, por todo ello, que las pagas reclamadas ya han sido abonadas.

Ante esta resolución interpone recurso la representación letrada de la actora, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a la vista del documento obrante en el folio 144 de las actuaciones, consistente en el artículo 48 del Convenio Colectivo de empresa, proponiendo la adición del siguiente texto:

"El artículo 48 del Convenio colectivo de empresa recoge tres gratificaciones extraordinarias que se abonarán en los meses de marzo, julio y diciembre, serán de cuantía igual a la del mes en que tenga lugar su pago, excluidos todos los conceptos retributivos salvo el salario base y el complemento por antigüedad consolidada". No ha lugar a la revisión instada, dado que al tratarse de normativa colectiva debidamente publicada en el boletín oficial correspondiente, vincula a la entidad demandada sin precisar su aportación a la litis (aunque así conste en la presente). Lo que permite su análisis en la revisión del derecho que también postula, sin precisar que se incluya su texto, en el relato fáctico ( STS S 4ª de fecha 10-11-2006, rec. 130/2005, EDJ 2006/358976, entre otras numerosas).

Por tanto, es innecesaria la revisión propuesta, pues, con carácter normativo u obligacional, no es necesario que se recoja en los hechos probados, para proceder a su análisis o interpretación en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la instancia de lo establecido en el artículo 80.1.c) del mismo Texto legal . Puesto que la demanda -afirma-, cumple con los requisitos precisos para no causar indefensión a la demandada, pues, claramente reclamada las pagas extra devengadas al momento de la liquidación, sin que se le haya solicitado aclaración o subsanación alguna, ni a instancia de parte ni de oficio del art. 81 de la citada Ley .

Y, en el siguiente motivo también denuncia, con igual apoyo procesal la vulneración del art. 48 del Convenio Colectivo, aplicable, con relación al 31 del Estatuto de los Trabajadores . Dado que, ni consta ni se pactó el abono prorrateado de pagas que reclamada; en las nóminas solo se recoge el abono de salario, complemento personal y de puesto, y una simbólica mejora voluntaria de 4,10 #. Por lo que, considera probado el incumplimiento del pago que reitera en el recurso. Rechazando la interpretación de la Comisión Mixta del Convenio por no reconocerle técnica jurídica, e ir más allá de su cometido, como comisión interpretativa del Convenio, sin competencias en la supresión de cláusulas obligacionales del convenio. Ni - estima-, sea posible descontar del pago reclamado conceptos no homogéneos, como los documentados en nómina.

Ahora bien, aun no de forma clara, está implícita en la pretensión de la parte actora, la declaración de nulidad de la recurrida (incardinable en el apartado a) del art. 193 de la LRJS ), por incongruencia omisiva. Al no pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda, sobre pago de pagas extra que desglosa. Pretensión que no ha sido formulada, en forma.

El vicio denunciado consiste en una pretendida incongruencia omisiva, ante la pretensión contenida en demanda, respecto de la condena solicitada, por nula argumentación sobre las causas que la fundan, fáctica y jurídica, expuestas en el juicio oral.

La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva junto al invocado de protección ante la indefensión, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo ; y, 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 855/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...una contradicción manifiesta, entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende cuando se accede a conocer de nuevo" ( STSJ de Cantabria, Social de 25 de marzo de 2014, ROJ: 307/2014, Recurso: 92/2014 En el supuesto presente, las peticiones son idénticas, pues, la reclamación por cantidad qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR