STSJ Comunidad de Madrid 229/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:3093
Número de Recurso597/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0005934

Procedimiento Ordinario 597/2012-A

Demandante: KENDAL DRIVE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 229/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo que con el número 597/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la entidad KENDAL DRIVE, S.L., representada por la Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, contra la Orden número 694/2012, dictada en fecha de 20 de marzo, por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en materia de sanción ambiental.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que "con carácter principal, se anule la Orden 694/12 y se condene a la Administración a devolver a mi representada el importe de la sanción de 80.000 euros ya abonada, puesto que consta acreditada (i) la prescripción de la infracción, (ii) la ausencia de prueba de cargo objetiva y suficiente y (iii) la vulneración del principio de tipicidad ( artículo 127 de la Ley 30/92 ); subsidiariamente se solicita que la infracción se califique como leve y se entienda prescrita, y subsidiariamente de la anterior, que únicamente se imponga una sanción económica por un importe simbólico (1 #), con la consiguiente devolución del importe sobrante" .

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente la desestimación de la demanda interpuesta por ser la resolución recurrida ajustada a Derecho.

TERCERO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden número 694/2012, dictada en fecha de 20 de marzo, por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la comisión de una infracción calificada como grave, al amparo del art. 59.e) en relación con el art. 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, consistente en el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental por no haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, cual es la construcción de las nuevas pistas forestales. Se impone una multa de 80.000 euros. Asimismo, y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, deberá presentar un Plan de Restauración ante la Dirección General de Medio Ambiente de esa Consejería, para su aprobación.

La recurrente solicita en la demanda que se declare no ser conforme a derecho la resolución sancionadora y que, en consecuencia se anule, alegando como motivos de impugnación la prescripción de la infracción, la ausencia de prueba de cargo objetiva y suficiente de que el trazado de la pista forestal se encontraba afectado en más del 15% por alguna de las dos circunstancias que se mencionan en el epígrafe 3 del Anexo II de la Ley 2/2002, así como la vulneración del principio de tipicidad ( artículo 127 de la Ley 30/92 ). Subsidiariamente se solicita la calificación de la infracción como leve y se considere prescrita, o bien, que se imponga una sanción simbólica.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación de la sanción impuesta, manifestando que dado que se debía disponer de la necesaria Declaración de Impacto Ambiental conforme a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la ausencia de evaluación medioambiental de la pista forestal construida se configura como un hecho constitutivo de la infracción a la citada norma, no la construcción de la pista en sí.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se afirma en la demanda que la infracción sancionada se encuentra prescrita con anterioridad a la fecha en que se inició la tramitación del expediente sancionador, al haber transcurrido el plazo de 2 años previsto en el artículo 61.1 de la Ley 2/200, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, habida cuenta de que, considera que no se trata de una infracción permanente.

A fin de resolver adecuadamente esta alegación es necesario que examinemos la naturaleza jurídica de la infracción por la que la mercantil recurrente ha sido sancionada a través de la resolución impugnada, de conformidad con su tipificación legal.

Esta infracción es la tipificada como grave, al amparo de los artículos 58.a ) y 59.h) de de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, en atención a las dimensiones de las actuaciones realizadas. Y esta infracción está legalmente descrita en los siguientes términos: "El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma" pues bien, en el presente caso, la infracción que se imputa a la entidad actora es continuada, ya que la conducta constitutiva del ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, de modo que el "dies a quo" del plazo prescriptivo, será el de la finalización definitiva del comportamiento infractor, habida cuenta de que una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida, puesto que no ha dejado de producirse.

Y a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, esta Sala se ha pronunciado ya sobre el carácter permanente de esta misma infracción descrita en el art. 58.a) de la Ley autonómica 2/2002 (entre otras, en la sentencia nº 719/09, de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 19/07 ) y, por tanto, al tratarse de una infracción permanente, aunque su consumación se produce de forma instantánea, la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo, de forma que, en este caso, la infracción se consuma cuando se "inician o ejecutan" obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, pero la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras que dicho trámite ambiental no haya sido cumplido.

Por tanto, dado el carácter permanente de la infracción y teniendo en cuenta que el...

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