STSJ Comunidad de Madrid 251/2014, 14 de Marzo de 2014
Ponente | JAVIER JOSE PARIS MARIN |
ECLI | ES:TSJM:2014:3060 |
Número de Recurso | 1412/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 251/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0013777
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1412/13
Sentencia número: 251/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1412/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JIMENEZ MAURICIO, en nombre y representación de Dª. Marí Jose contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 321/12, seguidos a instancia de la recurrente y de Dª Candelaria, frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Las demandantes, doña Marí Jose y doña Candelaria, mayores de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
Las actoras han prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud en distintos Hospitales dependientes del citado servicio y Consejería demandada, con la categoría profesional actual de "Médicos adjuntos de pediatría".
La demandante doña Marí Jose prestó servicios antes de pasar a prestar servicios como Médico adjunto de pediatría, 4 años y 6 días mediante contrato laboral temporal desde el 24 de febrero de 1983 hasta el 28 de febrero de 1987; posteriormente como estatutario interino desde el 5 de noviembre de 1987 y hasta el 1 de agosto de 1991; y finalmente desde el 2 de agosto de 1991 hasta el 9 de junio de 1993 como Estatutario Interino (consta en la hoja de servicios); lo que supone 9 años, 7 meses y 20 días de prestación de servicios no computados a efectos de trienios. El contrato siguiente laboral que ha tenido la actora ha sido el de 20 de septiembre de 1993.
La antigüedad que se le computa a esta demandante es desde el 20 de noviembre de 1993, y tiene reconocido 6 trienios al computar la demandada los servicios prestados desde septiembre de 1993 y generar el primer trienio en noviembre de 1996.
Doña Candelaria prestó servicios antes de pasar a prestar servicios como Médico adjunto de pediatría, 4 años y 9 días mediante contrato laboral temporal desde el 19 de febrero de 1982 hasta el 28 de febrero de 1986; posteriormente como estatutario interino desde el 1 de octubre de 1986 y hasta el 15 de agosto de 1986; y diferentes contratos de sustitución en ambulatorios, lo que supone la prestación en ese periodo de 6 años y 1 mes.
La antigüedad que se le computa a esta demandante es desde el 14 de noviembre de 1987, y tiene reconocido 7 trienios.
Si se computara los servicios prestados en su totalidad, supone a efectos del complemento de antigüedad reconocer los trienios solicitados por las actoras y las cantidades solicitadas. La demandada no computa los periodos que han tenido interrupción de más de tres meses en la propuesta que une en la documental con carácter informativo, meramente.
La parte actora presentó la preceptiva reclamación administrativa (documento de la demanda).
Se planteó demanda en materia de Impugnación del Convenio Colectivo aludido (procedimiento 16/2007) ante el TSJ de Madrid, que fue resuelto por Sentencia 1024/07, de 27 de diciembre, por la que resolvía "reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo".
Esta sentencia fue recurrida por la demandada en Casación, y ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, sección 1, desestimando el recurso planteado por la Comunidad de Madrid.
En Unificación de Doctrina y sentencia aportada por la demandada, se dispone que todos los servicios prestados para las administraciones públicas, incluso antes de que la Comunidad asumiera las competencias, deben ser computados a efectos de...
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