STSJ Castilla-La Mancha 10087/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:888
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10087/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10087/2014

Recurso Apelación núm. 4 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 87

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 4/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Severiano

, en su propio nombre y representación habiendo designado a la Procuradora Sra. Alfaro Ponce al objeto de oir notificaciones y dirigido por la Letrada D.ª M.ª de la Concepción Arroyo Pérez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Cipriano Arteche Gil, sobre PAGA POR JUBILACIÓN ANTICIPADA ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 9 de marzo de 2012, número 77, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 1033/2010. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Severiano contra la resolución de 29 de octubre de 2010, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciudad Real, por la cual se aprobó la declaración de "jubilación por edad" del Sr. Severiano

, Bombero municipal, con efectos del 18 de octubre de 2010, acordando el abono a dicho funcionario de la cantidad de 2.165,35 # en concepto de paga por jubilación por edad.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 17 de febrero de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Severiano contra la resolución de 29 de octubre de 2010, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ciudad Real, por la cual se aprobó la declaración de "jubilación por edad" del Sr. Severiano, Bombero municipal, con efectos del 18 de octubre de 2010, acordando el abono a dicho funcionario de la cantidad de 2.165,35 # en concepto de paga por jubilación por edad.

SEGUNDO

El Acuerdo Marco de los funcionarios del Ayuntamiento de Ciudad Real establece lo siguiente:

"CAPÍTULO V.-ACCIÓN SOCIAL.

Artículo 22.-Jubilación.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, salvo que se opte por la prolongación de la permanencia en servicio activo mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su jubilación con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en que cumpla los 65 años de edad.

Sin perjuicio de asumir en materia de jubilación anticipada, la legislación que se promulgue durante la vigencia de este acuerdo, aquellos que tengan una antigüedad mínima de 30 años de servicios en el Ayuntamiento, podrán optar por la jubilación voluntaria, percibiendo en este supuesto un premio de jubilación cuya cuantía vendría determinada de conformidad con la siguiente escala, calculada sobre el total de retribuciones salariales líquidas del funcionario solicitante:

A los 60 años: 30 mensualidades.

A los 61 años: 18 mensualidades.

A los 62 años: 12 mensualidades.

A los 63 años: 9 mensualidades.

A los 64 años: 6 mensualidades.

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, a los funcionarios que sean declarados en la situación de jubilación forzosa por edad, les será abonada una mensualidad de sus retribuciones salariales líquidas, en el mes en que pasen a la referida situación. "

El interesado se jubiló a la edad de 60 años. En el régimen de la Seguridad Social se le reconoció el 100 % de la pensión de jubilación pese a jubilarse a tal edad, y no a la de 65 años, por obra de lo establecido en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, norma que establece lo siguiente en su art 2 : " 1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20 con respecto a quienes se refiere el artículo 1. 2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero" . Norma que se dicta en aplicación de lo previsto en el art. 161.bis de la LGSS ; este precepto, después de que el art. 161 señale que " Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que (...) reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho ", establece lo siguiente:

"Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

  1. La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

    (...)La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

    Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

  2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

    2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

    3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

    4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.

    (...)En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:

    1. Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.

    2. Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.

    3. Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.

    4. Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.

    Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se...

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