STSJ Castilla-La Mancha 10081/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2014:834
Número de Recurso230/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10081/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10081/2014

Recurso Apelación núm.230 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 81

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 230/12 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Ramona

, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigido por el Letrado D. José Luis Ruiz-Valdepeñas Sánchez- Hermosilla, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGAMASILLA DE ALBA, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la Letrada D.ª Rosario Urruchurtu González, sobre TURNOS DE TRABAJO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real de fecha 27-7-2011, número 483/2011, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Abreviado 416/2010. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ramona contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba, que se describe en el primer antecedente de hecho por ser conforme a derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 13-1-2014 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la petición formulada por la recurrente, policía local, de asignación de los turnos de trabajo de mañana y noche librando las tardes, a excepción de los fines de semana y festivos, con el fin de atender las obligaciones familiares de sus tres hijos de 11, 8 y 3 años, menores de edad, uno de ellos con problemas de aprendizaje, atención y dislexia, invocando motivos de conciliación de la vida familiar, recurriendo el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Alba de 22-3-2010, que se lo denegó, en consideración a razones de servicio y de buen funcionamiento del régimen de turnos en que está organizado el sistema de guardias de la policía local sin perjuicio de que pudiese solicitar reducción de jornada conforme a lo previsto en el art. 48.1 h) de la Ley 7/2007 .

En el recurso presentado se afirma que la sentencia dictada ha incurrido en error en la valoración de los hechos, de la prueba, así como en la del derecho aplicable. Considera la recurrente que sus circunstancias personales y familiares no han variado con relación a las que tenía cuando le autorizaron lo que ahora también pide mientras su hijo menor no alcanzase la edad de 3 años, incluso hay en servicio mayor número de policías, hasta 13, que antes. El padre no puede atender a los hijos porque sale del trabajo a las 20,00 horas y ella tampoco al trabajar por las tardes. El mayor de sus hijos tiene problemas de aprendizaje, atención y dislexia requiriendo mayor dedicación que no le puede dar por razón del sistema de turnos en que está organizado su trabajo. Todas estas circunstancias justifican que se le releve de los turnos de tarde, optando por los diurnos y nocturnos, salvo fines de semana y festivos.

A su juicio existe error en la valoración de la prueba ya que su petición es razonable y no se pueden oponer razones de servicio ni agravio comparativo respecto de sus compañeros que también podrían tener cargas familiares pero que no las manifiestan, existiendo en plantilla buen número de efectivos que paliarían los posibles perjuicios derivados de los derechos de la actora.

En cuanto al error de derecho se invoca en su favor el art. 32.1 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo del personal del Excmo Ayuntamiento de Argamasilla de Alba que establece lo siguiente: "Los funcionarios/as con responsabilidades familiares tendrán prioridad para la elección de turnos de trabajo y descanso, procurándose además establecer un horario flexible para dichas personas de forma que puedan ser compatibles el trabajo y la familia". También señala el art. 48.1.H e I de la Ley 7/2007 en cuanto a los derechos de reducción de jornada que establecen por razones de guarda legal así como el art. 14 j) de la Ley 7/2007 que se refiere al derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Finalmente cita los derechos previstos en los arts. 37.5 y 6 del Estatuto de los trabajadores, así como determinada jurisprudencia sobre esta temática de conciliación de la vida familiar.

Por parte de la Corporación apelada se defiende la legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es básico a la hora de decidir la presente apelación el informe de fecha 5-3-2010 emitido por el Jefe del Cuerpo de la Policía Local en el que se apoya la Administración para denegar la solicitud planteada y donde se exponen dos razones fundamentales: de una parte, la extorsión del servicio que provocaria aceptar la solicitud cuando existe una organización de los turnos de trabajo a satisfacción de todos los policía de la plantilla municipal, y, de otra, el agravio comparativo que se le ocasionaría a otros policías con cargas familiares que, sin embargo, lo soportan sin solicitar ningún relevo.

TERCERO

La cuestión debatida en este recurso, a la vista del contenido de la resolución impugnada y de la demanda y contestación, se centra en determinar, no el derecho de la actora a la reducción de jornada por guarda legal, sino, única y exclusivamente, si la recurrente, funcionaria de policía local, tiene o no derecho a que todos los turnos que se le asignen sean de mañana y noche, relevándole de los de la tarde, y de lunes a viernes, salvo fines de semana y festivos, todo ello basado en el cuidado de sus tres hijos de 11,8 y 3 años. Invoca en su favor el art. 32.1 del Acuerdo Marco y Convenio Colectivo del personal del Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Alba que establece lo siguiente: "Los funcionarios/as con responsabilidades familiares tendrán prioridad para la elección de turnos de trabajo y descanso, procurándose además establecer un horario flexible para dichas personas de forma que puedan ser compatibles el trabajo y la familia". También señala el art. 48.1.h ) e i) de la Ley 7/2007 en cuanto a los derechos de reducción de jornada que establecen por razones de guarda legal así como el art. 14 j) de la Ley 7/2007 que se refiere al derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. También cita los derechos previstos en los arts. 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, así como determinada jurisprudencia sobre esta cuestión de conciliación de la vida familiar.

En definitiva, vemos que toda la normativa y entre ella la Constitución Española, leyes orgánicas y preceptos de carácter básico, regulan la necesidad de favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, pero ninguna de estas normas, fuera de lo que es el permiso de lactancia, que no es el caso que nos ocupa, atribuye con carácter exclusivo al trabajador la posibilidad de elegir el horario, siendo cuestionable que el art. 32 del Convenio que la recurrente menciona pueda interpretarse en términos tan absolutos como se pretende. Lo anterior puede considerarse lógico, sobre todo dentro del ámbito del servicio público, y más si cabe en el de un cuerpo como la policía local, en donde las necesidades del servicio son relevantes, como se encarga de resaltar el informe de 5-3-2010 ya aludido.

Como se encarga de resaltar la Sala de Burgos sobre un supuesto referido a la Guardia Civil,...

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