STSJ Castilla y León 616/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2014:1248
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución616/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00616 /2014

Sección Primera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100016

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000036 /2013

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De ONUBA TAURINA S.L.

Representación: D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Letrado: D. ANTONIO FERNÁNDEZ BARRERO

Contra CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA . AGENCIA DE PROTECCION CIVIL Y CONSUMO JCYL

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 616

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 36/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 387/2011, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora, interpuesto por el Procurador Sr. Burgos Hervás, en representación de Onuba Taurina, S.L., siendo parte apelada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 22 de octubre de 2012, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora de fecha 22 de octubre de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P Ordinario nº 387/2011 interpuesto por la representación de la entidad ONUBA TAURINA, S.L. contra la Resolución de la Consejería de Interior y Justicia, Agencia de Protección Civil y Consumo de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, de fecha 13 de agosto de 2010, por la que no se autoriza el espectáculo mixto a celebrar el 15 de agosto de 2010, en la localidad de Tábara, Zamora; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha resolución es conforme a derecho.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas ".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso, fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 8 de enero de 2013, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 36/2013.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Zamora de fecha 22 de octubre de 2012, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Onuba Taurina, S.L., parte apelada en este procedimiento, frente a resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de 13 de agosto de 2010 por la que se deniega la celebración de espectáculo taurino en Tábara (Zamora).

La sentencia apelada considera que en base a lo establecido en el artículo 5.2.f) del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el visado de contratos de los profesionales actuantes, que es exigido como requisito para la autorización del espectáculo, ha de ser visado por la Comisión de Seguimiento del Convenio Nacional Taurino, que no es otra que la Comisión del expresado Convenio Colectivo de ámbito nacional, no pudiendo admitirse el visado por parte de la Comisión del Convenio Colectivo extraestatutario, por la que se ha efectuado el visado en el presente caso. A ello se opone la parte apelante considerando adecuado el visado por parte de la Comisión de Seguimiento del Convenio extraestatutario que lo ha efectuado en el caso analizado, dado que dichos convenios tienen fuerza obligatoria entre las partes firmantes, teniendo el mismo valor dicho visado que el efectuado por la Comisión del Convenio Colectivo Nacional.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación es estrictamente la relativa a si, conforme a lo previsto en el artículo 5.2.f) del Reglamento General Taurino de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aprobado por Decreto 57/2008, de 21 de agosto, a los efectos del visado previsto en el precepto respecto de los contratos de los profesionales con los que se concierte la realización del espectáculo taurino, dicho visado puede efectuarse por la comisión de seguimiento de un convenio extraestatutario, concertado por las asociaciones firmantes del denominado Convenio Colectivo Extraestatutario Taurino Nacional, obrante a los folios 12 y siguientes del expediente administrativo, Convenio este que exige dicho visado de lo contratos en el artículo 11 respecto a las personas a quienes obliga dicho Convenio.

La respuesta a esta cuestión viene del análisis y las características de los denominados convenios extraestaturios, en la forma que se ha perfilado por la jurisprudencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo. Como exponente de la naturaleza de dichos convenios, nos hemos de referir a la sentencia de la expresada Sala 6ª del Tribunal Supremo de 9-2-2010, rec. 105/2009, la cual se expresa en los términos siguientes:

"2.- La Constitución en su art. 37.1 EDL1978/3879 ("La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios") reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art. 53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores (en especial, arts. 3.1.b, 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia (" erga omnes") (arg. ex art. 82.3), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4 -junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que: a) Precisamente:"el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia «erga omnes», ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado", entre otros, remarca el que" la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distintos alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta" ( STC 4/1983 de 28 -enero EDJ1983/4 ); y que

b)" El convenio colectivo... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CEEDL1978/3879 ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre,... 119/2002, de 20 de mayo,..., o 27/2004, de 4 de marzo )" ( STC 280/2006 de 9 -octubre ).

  1. - Pero además de los referidos convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE, aunque sin el carácter" erga omnes" del convenio estatutario.

  2. - La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen, eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras, SSTC 4/1983 de 28-enero, 12/1983 / de 22-febrero, 73/1984 de 27-junio y 981985 de 29 -julio), habiéndose declarado:

  1. En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario), que" El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario" ( STC 108/1989 de 8 -junio ); o que cuando...

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