STSJ Castilla y León 564/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:1192
Número de Recurso1160/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00564/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101943

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BEFESA ALUMNIO S.L.

LETRADO JOSEBA LARRAGAN

PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 564

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1160/10 interpuesto por la compañía mercantil "BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", defendida por el Letrado don Joseba Larragán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2010 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 47/656/2007 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y contra la reclamación económicoadministrativa nº 47/657/2007, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12.07.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7.10.2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia «por la que anule la resolución recurrida y los actos administrativos que esta confirmó».

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 03.12.2010 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 12.03.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 13.03.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.04.2010 desestimó la reclamación económicoadministrativa nº 47/656/2007 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, y la reclamación económico-administrativa nº 47/657/2007, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria considerando que

1) no había prescrito el derecho de la AEAT para determinar la deuda tributaria, imputando la causa de las interrupciones habidas a la recurrente, 2) que las facturas utilizadas por la recurrente eran falsas, existiendo una evidente simulación jurídica, y ofreciendo sólo una apariencia de verdad formal. En esencia se rechaza la realidad de las compras realizadas a determinados proveedores por la incoherencia de las facturas, albaranes tickets, por que las empresas expendedoras de esas facturas resultaron ilocalizables, careciendo de medios humanos o materiales, siendo su facturación, de existir incongruente, 3) que las certificaciones de la AEAT de renuncia a la exención y permitir que el que efectúa la entrega someta a tributación el IVA la operación y repercuta al mismo al destinatario no permiten amparar actuaciones irreales o ficticias y 4) que ha quedado cumplidamente acreditada la existencia de culpabilidad al tratarse de hechos dolosos.

Frente a este acuerdo, la mercantil "BEFESA ALUMINIO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (BAV) deduce pretensión anulatoria considerando que actuó correctamente al deducir en su día las facturas de empresas que le habían suministrado materiales precisos para su labor industrial de transformación en aluminio de dichos bienes adquiridos y porque hizo las deducciones partiendo de su buena fe en dichas empresas, que habían obtenido de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria las certificaciones correspondientes para poder desgravar el impuesto, sin que le sea atribuible cualquier defecto en la realidad de dichas empresas, cuya competencia no le es exigible; aduce, además, que la administración incumplió la obligación de resolver el procedimiento tributario en tiempo, al no haberse prorrogado el plazo al efecto establecido por la ley y no ser deducibles los días designados por el Inspector Jefe y sí los reseñados en su acta por el Actuario; finalmente sostiene que, en todo caso, no concurren los requisitos precisos para apreciar la culpa en la infracción tributaria de que se le acusa.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

Es menester poner de manifiesto que esta misma Sala y Sección en su STSJ núm. 1884 de 05.11.2013 (PO 1661/2010) en la que, desestimando el recurso entablado se confirmó el IVA 2003 liquidado por la AEAT (sobre el IVA 2002 hay prejudicialidad penal, sin ulteriores acreditaciones). En esta sentencia, y por elementales exigencias de coherencia jurídica e igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley, y sin perjuicio de las diferencias que puedan surgir en relación con el concepto tributario que en el presente recurso se revisa (ISS), se han dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Así:

A.- Sobre la posible prescripción:

" II.- Un orden lógico de actuar impone analizar en primer lugar la alegación de la compañía mercantil actora relativa a la duración de las actuaciones de la inspección que para la demandante se traduce en la prescripción del ejercicio 2003. Aunque en la demanda se trata muy adelante en su redacción -en los folios 68 a 70-, constituyendo el último de los motivos de impugnación de la contribuyente, la naturaleza formal y temporal de la cuestión que suscita, determina que deba resolverse en primer lugar, como, acertadamente, se hace en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid ahora revisada.

Para la parte actora las actuaciones tributarias seguidas por la Inspección han ido más allá del plazo de un año que la legislación establece a tal efecto y, puesto que no se amplió en su momento dicho periodo, ni las paralizaciones imputables a ella en el acta formalizada por el Actuario, determinaban que hubiese habido una paralización del procedimiento que determinase que éste fuese inferior al año, debía entenderse que se había infringido la doctrina de los artículos 150 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con ello se habría producido la prescripción de la acción tributaria respecto al año 2003. Solo si se computaban los plazos como lo hizo el Inspector Jefe en su liquidación, cuyo cómputo era mayor en cuanto a los plazos de paralización imputables a la demandante, no se alcanzaría el plazo citado de doce meses, pero para ello se imputa al Inspector Jefe que carece de competencia para hacer un cómputo diferente del que hizo el Actuario y, en todo caso, considera que debió serle dada audiencia previa conforme a lo prevenido en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

La compañía mercantil demandante impugna, por lo tanto, las decisiones del Inspector Jefe en su resolución, no desde el punto de vista interno, es decir, no debate la procedencia de los plazos de paralización que se aprecian -ninguna alegación se hace al respecto-, sino que combate la apreciación que se hace en la liquidación desde un punto de vista externo, del cumplimiento de los trámites procedimentales y de la competencia. En relación con ello, ha de señalarse que no es, lógicamente, aplicable al caso el citado en la demanda Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, pues llevando el mismo el núm. 1065/2007 y la fecha de 27 de julio, no podía, evidentemente, ser de aplicación a la resolución de fecha 23 de marzo de 2007,...

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