STSJ Castilla y León 508/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:1173
Número de Recurso1158/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00508 /2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101941

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2010 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. FUNDACION ARMENTEROS

LETRADO RICARDO BERNARDO REDONDO

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 508

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a diez de marzo de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1158/10 interpuesto por la Fundación Armenteros representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Bernardo Redondo contra la Orden EDU/615/2010, de 10 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos académicos 2010/2011 a 2012/2013 dictada por el Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL en fecha

11.05.2010; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el/la Letrado/a de sus Servicios Jurídicos en desarrollo de las funciones que por ley le corresponden.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 12.07.2010.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido y ampliado, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18.01.2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque la orden impugnada, reconociendo su derecho a mantener las unidades concertadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 18.03.2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 05.06.2014 se señaló el día 06.02.2014 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Orden EDU/615/2010, de 10 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos académicos 2010/2011 a 2012/2013 dictada por el Consejero de Educación de la Junta de Castilla y León, publicada en el BOCyL en fecha 11.05.2010, en lo que ahora interesa supuso la reducción de dos unidades en el tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria bajo la explicación de "(01) El número de alumnos escolarizados justifica la disminución de unidades. El número de unidades resultantes son suficientes para dar continuidad en sus estudios a los alumnos escolarizados" .

Contrariamente, la Fundación Armenteros deduce pretensión anulatoria contra esa Orden EDU/615/2010, de 10 de mayo, sobre la base de tres argumentaciones: la primera, que el centro educativo cumple con la ratio de alumnos/profesor exigida por la resolución de 26 de enero de 2010 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como se colige de dividir el número de alumnos totales matriculados en Educación Secundaria Obligatoria entre el número de unidades concertadas. Invoca determinada doctrina jurisprudencial en relación con el modo de hallar adecuadamente esa ratio. Que en todo caso, este cociente podrá adaptarse en aquellos centros que integren alumnos con necesidades educativas especiales o que atiendan a poblaciones rurales o suburbanas cuya demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo. La segunda argumentación puede en la inexistencia de una circunstancia fáctica que pueda justificar la modificación de los conciertos o su no renovación. Y la tercera, la inexistencia del informe preceptivo de la Inspección Educativa que exige el artículo 13.3 de la Orden EDU 21/2009, de 8 de enero. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a reconocer su derecho a mantener las unidades concertadas. En fase de conclusiones la fundación recurrente plantea la importante función social que cumple el centro al escolarizar alumnos con necesidades especiales, lo cual debería suponer una interpretación flexible de la norma.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada oponiendo una motivación sucinta pero suficiente, la existencia de un informe de la Inspección Educativa y esencialmente que la causa de la reducción de los conciertos no fue la superación o no superación de la ratio de alumnos sino que el número de unidades resultantes son suficientes para dar continuidad en sus estudios a los alumnos escolarizados.

SEGUNDO

Sobre la causa de no renovación de dos conciertos.

Sabido es que la naturaleza jurídica de los conciertos educativos (v. SSTS de 18 de mayo de 1994 y 15 de noviembre de 2000 ) es la de " un convenio mediante el cual la Administración asume determinados compromisos (en esencia, asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados) y estos últimos, por su parte, se comprometen a impartir gratuitamente las enseñanzas correspondientes, de acuerdo con las normas académicas, planes y programas educativos que sean de aplicación. De esta naturaleza convencional deriva la aplicabilidad a los mismos del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este artículo permite a las partes contratantes establecer cuantos pactos, cláusulas y condiciones no sean contrarios a la ley y en este sentido el artículo 10 del Real Decreto 2377/1985 establece que en el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio -precepto derogado por la LO 10/2002, de 23 diciembre, de Calidad de la Educación- ". Añade la STS de 15 de noviembre de 2002 que "el término "contraprestación" figura literalmente en el artículo 34 del Real Decreto 2377/1985, al conceptuarse como tal el pago de los gastos que la Administración asume "por los servicios educativos concertados con los centros". Precisamente a causa de esta reciprocidad de prestaciones, el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del convenio - que tiene naturaleza pública, razón por la cual el artículo 8 del Real Decreto 2377/21985 atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las cuestiones litigiosas derivadas de élpuede dar lugar a la resolución del concierto, tanto por parte de la Administración como por parte del titular del centro; en el primer caso, mediante decisión unilateral de aquélla, dada su posición preeminente y sus prerrogativas en el ámbito de las relaciones convencionales de derecho público (sin perjuicio de su revisión jurisdiccional), y en el segundo caso, a instancias del titular. En definitiva, estamos ante una manifestación más -con las matizaciones derivadas del interés público que la Administración ha de tutelar- de la facultad de resolver las obligaciones, que se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe ( artículo 1124 del Código Civil ).

Ese concepto de ratio o relación media...

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