STSJ Cantabria 92/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:250
Número de Recurso436/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000092/2014

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a doce de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso Procedimiento Ordinarionúmero 436/2012, interpuesto por AMBILAMP, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y defendido por la Letrado Dª Arancha Bengoechea, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA(CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE), defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de Octubre de 2012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado por la Asociación AMBILAMP contra la Resolución de 13 de Octubre de 2011 del Consejo de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se otorga a AMBILAMP autorización para la implantación y gestión de un Sistema Integrado de Gestión de Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (SIG de RAEE) en la Comunidad Autónoma de Cantabria y posteriormente lo amplio a la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 11 de febrero de 2013, por la que se resuelve el recurso de alzada de manera estimatoria parcial.

SEGUNDO

En su escrito de demanda y de ampliación de la demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y ante la estimación parcial de sus pretensiones las concreta en su escrito de ampliación de la demanda de fecha 25/04/2013 y que se reitera en el Suplico del escrito de conclusiones, de fecha 17/10/2013.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan y se remite al contenido de la estimación parcial del recurso de alzada Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 11 de febrero de 2013.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo redactada posteriormente por circunstancias de enfermedad de la Iltma. Sra. Magistrada ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso Contencioso Administrativo es la conformidad o no a derecho de la Resolución de 13 de Octubre de 2011 del Consejo de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la que se otorga a AMBILAMP autorización para la implantación y gestión de un Sistema Integrado de Gestión de Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (SIG de RAEE) en la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 11 de febrero de 2013, por la que se resuelve el recurso de alzada formulado frente a la misma de fecha 29 de noviembre de 2011, por AMBILAMP, estimándolo de manera parcial.

SEGUNDO

La parte recurrente, Asociación AMBILAMP, impugna los actos recurridos, si bien, al haber sido estimados puntos de su pretensión ejercitados en el recurso de alzada, mantiene que se anulen las dos Resoluciones ya mencionadas, de 13/10//2011 y de 11/02/2011, en los siguientes,

-Párrafo tercero del Resuelvo sexto, sobre puntos de recogida, al no incluir los voluntarios previstos por AMBILAMP como los instaladores profesionales o las plantas de tratamiento.

-párrafo cuarto del resuelvo SÉPTIMO. De la imposición de atender a requerimientos de gestión de terceros in limite.

-el punto quinto del resuelvo decimosexto al exigir al SIG la financiación de los costes de residuos (integral) desde el 13 agosto 2005.

-Resuelvo DECIMOCUARTO de la autorización y las referencias a la fianza contempladas en el resuelvo OCTAVO. Obligación de constitución de una fianza.

-Resuelvo QUINTO, NOVENO y punto tercero del Resuelvo DECIMOSEXTO que imponen la obligación de garantizar los objetivos medioambientales de recogida y gestión.

-Párrafo segundo del Resuelvo PRIMERO y el último párrafo del Resuelvo CUARTO, al confundir no tener ánimo de lucro con la posibilidad de obtener beneficios empresariales.

La parte actora, sostiene que estas exigencias resultan contrarias al Ordenamiento jurídico y conforme al Art. 63 LRJ y PAC deben ser anuladas. La autorización de AMBILAMP impone a una entidad gestora obligaciones que van más allá de las exigencias normativas establecidas a cargo de los SIG de RAEEs, por tanto vulnera las más esenciales reglas jurídicas. La ilegalidad de estas previsiones resulta de la regulación de las obligaciones de gestión y financiación previstas en el RD 208/2005, que concreta las limitaciones y cargas que pueden imponerse al SIG, así como del régimen legal de las entidades sin ánimo de lucro y concluye que la Administracion no puede ignorar este marco jurídico ni sustituirlo arbitrariamente por otro.

Por la Administracion Autonómica demandada se opone efectuando alegaciones respecto de cada una de las pretensiones y relata los hechos entre los cuales se debe añadir a los ya detallados por la parte recurrente, que el día 6 de febrero de 2013, el Gobierno de Cantabria formalizo con AMBILAMP -además de con otros Sistemas Integrados de Gestión (SIG de RAEES en adelante) un Convenio de Colaboración para la gestión de los RAEEs depositados en la red de puntos limpios de Cantabria.

TERCERO

La normativa aplicable a la autorización concedida por la implantación en Cantabria de un Sistema Integrado de Gestión (SIG) de determinados residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) cuya gestión tiene encomendada, viene configurada por la Ley estatal 10/1998, de Residuos, el Real Decreto 833/1998, sobre Residuos Tóxicos o Peligrosos y el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Asimismo, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en su Disposición Transitoria Cuarta . "Adaptación al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor", dispone:

"1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.

  1. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado uno quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el apartado anterior."

CUARTO

Por tanto, se da comienzo por tratar y resolver sobre la negativa a incluir los puntos de recogida voluntariamente establecidos por AMBILAMP, esto es, al entender de esta última, no incorpora la autorización ni se pronuncia sobre ello en la Resolución del recurso de alzada, sin justificación jurídica o práctica para ello, puntos de entrega que se incluían en el modelo logístico de recogida de la recurrente (AMBILAMP) de su solicitud de autorización y que permiten según esta cumplir con sus obligaciones de gestión de RAEE, así lo ha planificado y forman parte de su red de recogida de residuos. Señala que no existe cobertura para la prohibición de establecer puntos de recogida voluntarios como los instaladores o las plantas de tratamientos y excluirlos y lo que se impide a la recurrente es ejercer su libre derecho y su obligación de recoger los RAEE conforme a una red logística inversa que en nada vulnera la normativa y procede su inclusión siempre que cumplan los requisitos para la recepción temporal de RAEE previstos en la normativa vigente. Estos puntos de recogida voluntarios son los instaladores y plantas de tratamiento con los que AMBILAMP llega a acuerdos de colaboración para que puedan servir al ciudadano de punto de entrega de RAEE, puntos en los que la recurrente puede llegar a acuerdos y que potestativamente decide establecer.

Sin embargo, por la Administración se opone, en base a que conforme al Art.4.7 del RD 208/2005, dispone que la recogida y traslado deber realizarse desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales y, en el Art. 8.3.d) del RD 208/2005, establece como contenido mínimo de la solicitud de autorización de un SIG " la identificación de puntos de recogida" y se esta refiriendo a los puntos de recogida previamente establecidos por la norma, (distribuidores e instalaciones municipales) siendo necesario en la solicitud concretar estos puntos de recogida, para poder garantizar una adecuada planificación así como la evaluación de esta por el órgano ambiental en el momento de otorgar la autorización.

Bien planteado en estos términos el debate sobre los puntos de recogida, decir que, la Resolución del recurso de alzada no se ha pronunciado en cuanto a dicho extremo de los propuestos voluntariamente, pero si se debe tener en cuenta que unido a los puntos de recogida, tanto la Administración como la parte recurrente, esta última antes de dictarse la resolución de la alzada, estimatoria parcial, contemplo este punto junto con otros puntos de entrega que se le obligaba,...

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