STSJ Cantabria 87/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2014:249
Número de Recurso496/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000087/2014

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a doce de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 496/2012, interpuesto por D. Ezequias, defendido por el Letrado D. Alberto Quijano Alonso, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de indeterminada inferior a 600.000 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de noviembre de 2012 contra la Resolución de 5 de octubre de 2011 dictada por el Subsecretario en Delegación de competencias de la Subdirectora General de Recurso Humanos del Ministerio de Fomento, desestimando la solicitud formulada con fecha 8 de noviembre de 2011, sobre que se le reconozca la igualdad retributiva respecto de los puestos de nivel 24, desde el 13 de julio de 2012 hasta el día en que se produzca la equiparación y en consecuencia proceda al abono de las diferencias dejadas de percibir durante este periodo así como los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y por la que se declare el derecho del demandante a que se le reconozca la igualdad retributiva respecto de los puestos de nivel 24 y el abono de diferencias retributivas dejadas de percibir correspondientes a los complementos de destino y específico con los efectos retroactivos de acuerdo a la situación de desigualdad existente producida desde el 1 de 13 de julio de 2010 al día hoy (escrito de demanda), con los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en la que se debió efectuar el abono de tales retribuciones efectuar y la imposición de las costas a la administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Enero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo posteriormente redactada ante circunstancias de enfermedad de la Sra. Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2011 dictada por el Subsecretario en Delegación de competencias de la Subdirectora General de Recurso Humanos del Ministerio de Fomento, desestimando la solicitud formulada con fecha 8 de noviembre de 2011, sobre que se le reconozca la igualdad retributiva respecto de los puestos de nivel 24, desde 13 de julio de 2012 hasta el día en que se produzca la equiparación y en consecuencia proceda al abono de las diferencias dejadas de percibir durante este periodo así como los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

D. Ezequias es funcionario de carrera del cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas con destino en la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, en la que ocupaba el puesto de Técnico de nivel 20 y, en la actualidad, a la fecha del escrito de demanda con el nivel 22, según el mismo relata.

Afirma que otros compañeros, entre ellos D. Raúl en el mismo servicio de la misma demarcación de carreteras con funciones de idéntica dificultad técnica, igual dedicación, penosidad, peligrosidad y responsabilidad han venido ocupando un puesto con nivel 24 desde el 1 de febrero de 2008, tal como lo certifica el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, por lo que desde el 13 de julio de 2010, posterior a nuestra Sentencia de fecha 12 del mismo mes y año, se ha producido nuevamente la desigualdad retributiva pero ahora del nivel 24, por lo cual cabe reconocérsela en virtud del principio de congruencia en los mismos términos que se le reconoció anteriormente respecto al nivel 22, por cuanto los actores son los mismos, las funciones y cargos desempeñados idénticos, así como el Tribunal que dictó Sentencia. Y que lo único que cambia es el espacio temporal y que anteriormente se solicitó y se obtuvo respecto del nivel 22 y en la actualidad se solicita respecto al nivel 24.

TERCERO

La Administración demandada, a través del abogado del Estado solicita la desestimación de la pretensión articulada, pues, la vulneración del principio de igualdad consagrado en el Art. 14 CE exige que quien lo invoque establezca un término de comparación valido, debiendo tenerse en cuenta que esa desigualdad se produce solo cuando la Administracion actúa ante situaciones entre las que se aprecie identidad objetiva, de modo injustificadamente distinta. Señala que la certificación del Jefe de Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, hace constar que las funciones son idénticas a las desempeñadas por un puesto designado como Jefe de Sección Técnica, N 24, lo es evidente que no puede tener similares funciones desarrolladas por un puesto de técnico, puesto nivel 20.

Además, opone como en el contenido de la Resolución impugnada, que se debe tener en cuenta que tanto el otro funcionario, ya mencionado, D. Raúl, y el recurrente ahora, junto con otro, recurrieron ante esta Sala, en el recurso nº 186/2008, y en la misma, se distinguió entre la situación del último y del actor, pues, se dijo que el Sr. Raúl había superado un proceso de promoción interna, lo cual no se acreditó ni antes en dicha Sentencia ni ahora por el Sr. D. Ezequias, por tanto ahora no puede pretenderse el reconocimiento de un nivel 24, pues se opone a ello el efecto positivo de la cosa juzgada ( Art. 222 LEC ).

CUARTO

La Sala ha de comenzar señalando que como conocen las partes, se ha dictado por nosotros una Sentencia en el recurso nº 22/012, de fecha 28 de enero de 2013, siendo recurrente, D. Baldomero, quien asimismo fue recurrente en otro recurso de esta misma Sala, el nº 186/2008, en cuya sentencia 12 de julio de 2010 se resolvió entre otras pretensiones, acerca de reclamaciones del reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos del nivel 22 del abono de las diferencias retributivas, por los conceptos "complemento de destino", "complemento específico" "complemento de productividad o concepto que actualmente o sustituya", con efectos del 01-10-2003 y más los intereses legales correspondientes computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones.

QUINTO

Nuestra Sentencia mencionada antes, más reciente dictada en el tiempo, recurso nº 2/2012, en su...

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