STSJ Asturias 90063/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2014:1005
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90063/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90063/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 19/2014

APELANTE/S: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN / Dª. Adela

PROCURADOR/A: D. MANUEL GARROTE BARBÓN / Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUÍN

RECURRIDO/S: D. Santiago

PROCURADOR/A: Dª. MARTA ALPERI PRIETO

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 63/14

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. José Ignacio Pérez Villamil

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 19/14, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, y por Dª. Adela, representada por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, contra D. Santiago, representado por la Procuradora Dª. Marta Alperi Prieto. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 217/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15-11-13 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala, por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Castrillón y de Dª Adela, la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Oviedo, que estimó el recurso de contenciosoadministrativo formulado por la representación procesal de D. Santiago contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento, adoptado el día 21 de octubre de 2010, sobre concesión de licencia de obras de reforma y ampliación de vivienda en la CALLE000 NUM000 en Salinas, y contra el Acuerdo del mismo órgano administrativo, adoptado el 15 de diciembre de 2011, sobre concesión de licencia a los modificados del proyecto de reforma y ampliación de la citada vivienda, declarando nulos de pleno derecho los mismos, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

Por la parte apelante (Ayuntamiento de Castrillón) se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia, al no tener en cuenta su alegación de que el plazo de 8 años se ha de contar a partir de la agrupación de las dos fincas que dio lugar a la formación de una nueva superficie, con condición de solar, exponiendo, a continuación, una serie de disquisiciones acerca del concepto legal de solar; en segundo lugar, y estrechamente relacionado con la anterior, alega que la juez "a quo" ha realizado una interpretación errónea del artículo 249 del Plan General de Ordenación urbana de Castrillón (en adelante PGOU), al aplicar al caso de autos solamente la interpretación literal, sin acudir a la sistemática y teleológica, según las cuales, y a juicio de la apelante, las licencias litigiosas serían conformes a Derecho, en concreto porque el "ius edificandi" está sujeto a plazo en la doble vertiente de derecho y deber, siendo esto último, en esencia, lo que no ha tenido en cuenta la sentencia apelada, y aduce que estas interpretaciones son las que se constituyen en garantía de la constitucionalidad del precepto del PGOU, citando al efecto diversos preceptos legales y del PGOU, entre otros, los artículo 8.5.b ) y 9.6 del TRLS ; los artículos 118.1, 206 y 205 del Decreto legislativo 1/2004 (en adelante TROTU), y 31 del PGOU; en tercer lugar, critica la sentencia apelada por cuanto ha calificado de absurdo que la consecuencia jurídica del transcurso del plazo que se establece en el artículo 249 del PGOU para agotar el aprovechamiento edificatorio mediante obras de reforma y ampliación sea la de habilitar el mecanismo de exigencia forzosa del deber de edificar, criticando que la sentencia apelada diga que no existe ningún interés público en el agotamiento del aprovechamiento urbanístico; y en cuarto lugar, alega la recurrente una indebida aplicación de la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, achacando a la sentencia una interpretación restrictiva de las causas de nulidad.

La otra parte apelante, Dª Adela, en síntesis, se suma a las alegaciones de la anterior apelante, invocando al efecto diversos preceptos del TROTU del PGOU, de la Constitución y jurisprudencia de la que se ha de deducir, a juicio de esta parte, la errónea interpretación que la sentencia efectúa del artículo 249.2 del PGOU, añadiendo que se infringe el artículo 6.2 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), ya que si no impuso las costas a la parte demandada por mor de las serias dudas de hecho o de derecho, debió interpretar el artículo 249.1 del PGOU, como acto de intervención que es, eligiendo la opción menos restrictiva a la libertad individual al admitir que existen varios motivos y fines que justifican el acto, a todo lo cual añade que la Juez "a quo" ha aplicado indebidamente el artículo 249.2 del PGOU, ya que dicho precepto se refiere a la parcela que ocupa el edificio, lo que no es del caso, según siempre esta parte, ya que se solicitó la ampliación sobre la parcela en que radicaba el edificio y la colindante, la cual no estaba afectada por el plazo pues sobre ella ni siquiera había comenzado a correr el mismo.

TERCERO

Por la parte apelada se opone a los recursos de apelación, realizando con carácter previo dos consideraciones; una, que como la sentencia recurrida de contrario estima su recurso, le falta interés legítimo para recurrirla, pero que para el caso de que se acogiera algún motivo de los apelantes, la Sala debe entrar a conocer y decidir tanto sobre los motivos que no se examinaron, como sus dos alegaciones que no estimó: una, que los datos de configuración y cabida de la finca donde se levanta la vivienda no son reales, lo que constituye a su juicio una deficiencia no subsanable; y otra, que los informes técnicos y jurídicos emitidos con anterioridad a la concesión de las licencias impugnadas no cumplen con las exigencias de loa artículos 229.5 del TROTU y 574 del Decreto 278/2007 (ROTU).

Y, a continuación, se va oponiendo a las respectivas alegaciones de contario alegando, en síntesis: En cuanto al vicio de incongruencia omisiva, su inexistencia como se deduce de los Fundamentos Jurídicos 4º y 5ª, pues parte de la premisa de que el otorgamiento de la licencia no precisaba como condición indispensable de una única parcela (sobre lo cual discrepa la apelada), sino de la existencia de las dos que ya tenían la condición de solar desde la "Urbanización Residencial Nuevo Salinas" del año 1990, siendo por ello que la sentencia apelada dice que el plazo de 8 años para ampliación ya había transcurrido aún atendiendo a la fecha de aprobación del PGOU, ello aparte de que la agrupación de las dos parcelas se realizó con posterioridad a la concesión de las licencias litigiosas.

En lo concerniente a la critica que ambos apelantes hacen sobre la interpretación hecha en la sentencia del artículo 249.2 del PGOU, sostiene que debe ser la literal, siendo inaudito que la propia Administración autora del precepto desconozca cual es el fin legítimo que justifica el mismo, ello de un lado, y de otro, que la interpretación del precepto realizada en la sentencia no está negando el derecho del propietario a edificar, sino a la ampliación de lo edificado que si puede someterse a plazo, pues no hay una obligación de agotar el aprovechamiento sino una posibilidad, lo cual se desprende de lo preceptuado en el artículo 208 del propio PGOU, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, todo lo cual, según siempre esta parte, nada tiene que ver con el deber de edificación forzosa que ya se preveía en el artículo 154 del TRLS/1976 (actual 204.4 del TROTU y 511 del ROTU) delimitado su objeto para las fincas en las que existieran construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas, lo que no se da en el caso de autos, y niega que la interpretación del precepto que hace la sentencia entre en contradicción con la posibilidad de proceder a la demolición del edificio para erigir otro nuevo, pues una cosa es nueva construcción y otra es la ampliación a la que se refiere el artículo 249.2 del PGOU, ello aparte de que de adversos no se prueba que el nuevo edificio agotara el aprovechamiento, y además iría en contra de la ordenación urbanística que resulta de la Normalización Voluntaria, Proyecto de Urbanización y Estudio de Detalle de las Unidades Homogéneas 09-201 y 203 del polígono 9 de Salinas aprobadas definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 21 de mayo de 1990 (BOPA de 11-7- 1990) obrante en las actuaciones, de modo que la posibilidad de agrupar dos parcelas haría necesario la previa aprobación del Estudio de Detalle vigente en aquel momento (invoca los artículos 8.2 del PGOU y 70.2 del TROTU:

En lo referente a la no condena en costas, se alega...

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