STSJ Galicia 130/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:1434
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2014

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 13/14

APELANTE: DON David

APELADA: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, veintiséis de febrero de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 13/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON David, representado por el Procurador Don Xulio López Valcarcel y asistido de la Letrada Doña Gloria Zúñiga Rial, contra la SENTENCIA, de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 598/12 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de SANTIAGO DE COPOSTELA sobre FUNCIÓN PÚBLICA (COMPLEMENTO DE ALTO CARGO). Es parte apelada la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por la Procuradora Doña María Fara Aguiar Boudín y dirigida por el Letrado Don Xoan C. Montes Somoza.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 589/2012, interpuesto contra la Resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela de 7.9.12, que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 10.8.12, que acuerda la suspensión del derecho a percibir el complemento de alto cargo, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Con imposición de costas a la actora. " SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don David interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 7 de septiembre de 2012, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 17 de julio anterior, por la que se suspende el derecho a la percepción por el actor de las cuantías del denominado complemento de alto cargo.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de las previsiones del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, según deriva del artículo 3 del mismo (ámbito de aplicación) lo que conduce a no aplicarle la Disposición Adicional 17ª del Texto Refundido de la Función Pública gallega; b) Inaplicación a los funcionarios de los cuerpos docentes de las previsiones de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su artículo 1. Por tanto, la única manera de revocar el complemento sería acudir a la revisión de actos nulos, presupuesto que no concurre en el caso analizado. El régimen retributivo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios es el propio de los funcionarios de la Administración del Estado ( artículo 69.1 de la Ley Orgánica 6/2011, de 21 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto); y así, si la Administración autonómica no puede incidir sobre el complemento de destino del profesorado, tampoco sobre el complemento de alto cargo que pivota sobre aquél.

Por la Universidad de Santiago de Compostela se formuló oposición a la apelación y se adujo que el apelante acepta la aplicación de la norma no básica constituida por el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (según la STC 202/2003 ) por lo que su aplicación se restringe a los funcionarios de la Administración del Estado. El artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, según la Disposición Final Cuarta del mismo, se remite a la legislación de desarrollo del Estatuto, y con ello a la Disposición Adicional 17ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia . Además las Universidades forman parte del sector público de Galicia por lo que es de aplicación la Ley 1/2012, así como resultan aplicables las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Gallega. Ello en armonía con el art.56.2 de la Ley Orgánica 6/2001 .

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes incuestionados los siguientes:

  1. El apelante es profesor Titular del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de Santiago de Compostela, desde el año 1990.

  2. El apelante desempeñó el puesto de Secretario General de la Presidencia de la Xunta de Galicia desde el 11 de agosto de 2005 hasta el 24 de abril de 2009, estando en ese período en situación de servicios especiales respecto de la Universidad referida.

  3. Con anterioridad, entre mayo y agosto de 2005 ocupó el cargo de Vicevaledor do Pobo de Galicia, en la misma situación de servicios especiales en la repetida Universidad.

  4. Por Resolución del Rector de la Universidad compostelana de 25 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 87.3 de la Ley 7/2007, se le reconoció el complemento que solicitó, de abono del diferencial de complemento de destino "de altos cargos".

  5. Por Resolución del Rector de la Universidad de 17 de Julio de 2012 se suspendió la percepción del citado complemento por aplicación del artículo4.3 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de Medidas Temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG 2 de Marzo de 2012).

TERCERO

Hemos de partir del ámbito de aplicación de la Ley en que se fundamenta la extinción de la percepción del complemento litigioso.

Se trata del artículo de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad de Galicia, según deriva del ámbito marcado por su artículo 1. " La presente ley se aplica a todo el personal al servicio de las siguientes administraciones públicas y entidades:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las entidades públicas de consulta o asesoramiento autonómicas.

  4. Las agencias públicas autonómicas.

  5. Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  6. Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

  7. Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector autonómico de Galicia.

  8. Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia."

Pues bien, basta su lectura para percatarse que las Universidades no figuran en ninguna de las categorías o tipos de Administraciones.

De hecho, se evidencia su naturaleza distinta de los "Organismos Autónomos" si acudimos al reciente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando fija su ámbito subjetivo en relación a : "c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad." ( artículo 3.1, y abundando el artículo 2). E incluso el propio EBEP en su artículo 2.1 diferencia los " Organismos Autónomos" respecto de "las Universidades públicas".

En efecto, es notorio que las Universidades públicas no son Organismos Autónomos sino "Administraciones independientes" por hacer de la autonomía el eje de su régimen jurídico (lo que explica la ausencia de tutela, su singular potestad de normación y autoorganización y que ponga fin a la vía administrativa con sus actos administrativos sin alzadas impropias ante la Xunta de Galicia). En este sentido, hay que recordar el impacto de la Constitución y la autonomía universitaria en el alzado de unas Administraciones de nuevo cuño como entes públicos independientes, que llevaron prontamente al Tribunal Supremo a calificar a las Universidades públicas como "Administraciones independientes" ( STS de 10 de mayo de 1988, Sala 5ª, Ar .4144). Y así, la STSJ de Castilla y León del 22 de junio de 1999 (Rec. 2607/1995) es elocuente: "El segundo que con el empleo de las expresiones "Estado" y "Comunidades Autónomas", por un lado, y de "sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo", por otro, se está aludiendo a diferentes personalidades jurídicas, ya que en aquellas (estado y comunidad autónoma), de...

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