STSJ Extremadura 290/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:509
Número de Recurso223/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00290 /2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 290

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Veinticinco de Marzo de dos mil catorce

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 223 de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia de D. Landelino, en su propio nombre y representación, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Coronel-Jefe de Servicio, de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada en Expediente NUM000, en relación a reconocimiento del derecho a percibir las cantidades establecidas en concepto de complemento de productividad modalidad funcional F3.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, de fecha 21/12/2012, por la que se acuerda desestimar su solicitud de "reconocer al dicente su derecho al cobro de las cantidades establecidas en concepto de complemento de productividad modalidad funcional F3, por la O.G. 10/2006 de Regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal de la Guardia Civil con motivo del servicio, para la retribución del desempeño desarrollado en la modalidad de guardia combinada, en relación con los servicios prestados por el dicente en la Unidad de Policía Judicial de Navalmoral de la Mata con efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la O.G. 10/2006 y los que se realicen en el futuro para el caso de permanecer prestando idénticos servicios, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes hasta el momento de su abono".

Idéntico conflicto que el planteado en estos autos ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones, alguna de ella bien recientes, como el las Sentencias de 31/10/2013, rec. 1438/2011 y de 17/12/2013, rec. 1437/2011 .

Los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina imponen mantener el mismo criterio.

En la Sentencia de 17/12/2013, rec. 1437/2011 hemos razonado que:

"PRIMERO.- Se somete al enjuiciamiento de la Sala, la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de 21 de Octubre de 2011, desestimatoria de cobro de cantidades en concepto de modalidad, productividad funcional F3 por aplicación de la Orden General 10/2006 de Regulación de productividad y sobreesfuerzos realizados por la Guardia Civil, guardias combinadas.

SEGUNDO

Solicita el recurrente el abono con efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la Orden General por los conceptos señalados en el anterior fundamento y ello debido a los servicios que presta la recurrente en la Unidad Orgánica de la Guardia Civil. En concreto como policía judicial en el equipo de personal con funciones en el Equipo Mujer-Menor. Alega una serie de cuestiones de índole jurídica rebatidas ya en la resolución administrativa cuyos amplios y argumentados fundamentos podemos adelantar ya que compartimos en esencia a la hora de indicar que se trata de dos conceptos de productividad diferentes y en casos como éste, incompatibles de percibir. La Abogacía del Estado se opone a la pretensión e insiste en entender que las funciones de la Policía Judicial se encuentran retribuidas en la modalidad de productividad estructural. Pues bien por el estudio pormenorizado que del tema se realiza y que coincide en esencia con los argumentos que en la demanda se utilizan para pedir la citada remuneración, traemos a colación una de las muchas y recientes Sentencias dictadas por el TSJ de Madrid, cuyos argumentos entendemos que son de perfecta aplicación y encaje al supuesto examinado. Señalan sus Fundamentos: "Las resoluciones impugnadas justifican la denegación por el hecho de percibir el actor la denominada productividad estructural, a la que se refiere el artículo 6 de la Orden General de 10 de junio de 2006 y que resulta incompatible en razón a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la misma Orden General con el percibo de la productividad funcional en la que se incluyen las denominadas guardias combinadas.

Además, se remite a la normativa en virtud de la cual los miembros de los Equipos de Policía Judicial están excluidos del régimen general de tiempos y horarios aplicable a la Guardia Civil, considerando que las peculiaridades de las funciones desarrolladas en tales Equipos, y en atención precisamente a la naturaleza de los cometidos asignados, impiden que puedan someterse a turnos u horarios reglados por ser "las vicisitudes propias de la investigación en curso o del ejercicio del Mando quienes determinen de forma imprevisible el momento y la duración", concluyendo entonces que "no son susceptibles de ser evaluados objetivamente en cuanto a su actividad y dedicación, asignándoles en este caso la productividad estructural no vinculada en cuanto a su asignación a parámetros objetivos". El Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio E ), ponía ya de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, pronunciándose en los mismos términos el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo

4.C), el cual añade en su párrafo segundo que "Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública "; la cual, en su artículo 23.3.c), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario.

De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril establece en su artículo 24.c ) que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos", incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad.

Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la...

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