STSJ Castilla-La Mancha 288/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:716
Número de Recurso1201/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00288/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0103099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001201 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000035 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Marino

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MERCANTIL MKIL MODULARES ALBACETE, SL.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1201/2013

Materia: SANCION

Recurrente/s: Marino

Recurrido/s: MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de ALBACETE DEMANDA:35/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288/14

En el Recurso de Suplicación número 1201/2013, interpuesto por la representación legal de Dº Marino

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 26-06-2013, en los autos número 35/13, sobre Sanción, siendo recurrido MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE, S . L,.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marino contra la mercantil Mkit Modulares Albacete S.L. confirmando en su integridad la sanción impuesta al trabajador por los hechos que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2.012."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Marino mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Valdeganga (Albacete) viene prestando sus servicios para la empresa MKit Modulares Albacete S.L. desde el 20 de febrero de 1995, con la categoría profesional de representante, y salario mensual bruto de 1.503,20 euros.

SEGUNDO

El 27 de noviembre de 2012 la empresa comunica al trabajador la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 21 de noviembre de 2012, imputándole la comisión de faltas tipificadas como muy graves en el art. 54. 2. d) del E.T

. en conexión con el art. 84. 3 del III Convenio Estatal de la Madera . Comunicación que se adjunta al escrito de demanda, y en este momento se da por reproducida.

TERCERO

El 10 de enero de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de diciembre de 2012.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de enero de 2013.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO

El 21 de noviembre de 2012 el trabajador en compañía de D. Ambrosio, "controller" de la empresa realizo su trabajo desplazándose con el vehículo que la empresa le facilita, matrícula 2561 DSV. En Casasimarro (Cuenca) visitó al cliente Carpisima S.L., de quien cobro la cantidad de 171,64 euros. Posteriormente se desplazan a Cuenca para visitar a otro cliente Vicobrico S.L., estacionando el vehículo en una intersección donde estaba prohibido el aparcamiento. Por la grúa municipal se procedió a la retirada del vehículo, abonando el trabajador la cantidad de 165 euros en concepto de multa y servicio de grúa.

SEPTIMO

Al día siguiente en el centro de trabajo entrega a la administrativa de la empresa la cantidad de 6,64 euros, diferencia resultante entre la cantidad cobrada en Casasimarro, y el importe de la multa abonada.

OCTAVO

El 27 de noviembre de 2012 el trabajado recibe comunicación de la empresa, informándole de la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 54. 2. D) del E.T . y en el art. 84. 3º del Convenio colectivo de aplicación (Convenio Estatal de Madera ).

NOVENO

El 10 de enero de 2013 el trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de diciembre de 2012.

DECIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 11 de enero de 2013."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 26-6-13, recaída en los autos 35/13, dictada resolviendo Demanda sobre Sanción interpuesta por el trabajador

D. Marino contra la empleadora "MERCANTIL MKIT MODULARES ALBACETE S.L.", por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 58 y 60 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 25 del texto constitucional, y, genéricamente, del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOS 27-11-12). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Siendo cierto que el recurso formalizado adolece de una cierta irregularidad formal, sin embargo no es suficiente como para que no proceda su admisión, ni causa tampoco indefensión de clase alguna a la otra parte, por lo que procede entrar a dar contestación al mismo, en los términos en que se plantea. En ese sentido, de los aspectos de hecho y de lo actuado, procede destacar lo siguiente:

  1. El demandante viene prestando sus servicios laborales para la empleadora recurrentes desde 20-2-1995, como representante (hecho probado primero), para lo que se desplaza en vehículo de la compañía (hecho probado sexto).

  2. El día 21-11-12, cuando el trabajador utilizaba dicho vehículo (y ya había visitado antes a un cliente en Casasimarro, al que le había cobrado 171,64 euros), se desplazó a ver a otro cliente a Cuenca, estacionando el vehículo en una intersección donde estaba prohibido (hecho probado sexto).

  3. Por la grúa municipal se procedió a la retirada de dicho vehículo (hecho probado sexto).

  4. Hubo de abonar el trabajador la cantidad de 165 euros, en concepto de multa y de servicio de grúa (hecho probado sexto).

  5. Al siguiente día, el trabajador entregó a la administrativa de la empresa la cantidad de 6,64 euros, diferencia entre la cantidad cobrada en Casasimarro y el importe de la multa y servicio de grúa abonado (hecho probado séptimo).

  6. Consta que, hace trece años, fue multado por defectos en la documentación del vehículo, y unos tres años antes, por sobresalir la carga, habiéndose abonado en ambos casos las multas por la empresa (fundamento jurídico único, con valor fáctico).

  7. Por la empresa se procedió a imponerle al trabajador, por los hechos del día 21-11-2012, sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días, imputándole la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 84,3º del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (hecho probado octavo).

  8. Interpuesta reclamación contra dicha sanción, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.

TERCERO

Entrando así a dar contestación al motivo del recurso formulado, procede primeramente señalar, conforme ha ya mantenido este mismo Tribunal en diversas resoluciones anteriores, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo ,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral en general, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

  1. Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET (que cabe entender aplicable a las sanciones en general), de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07, "los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden...

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