STSJ Cataluña 30/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2014:1800
Número de Recurso272/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso nº 272/2005

Parte demandante:

Arquebisbat de Barcelona y Parroquia de Sant Feliu de Cabrera

Parte demandada:

Generalitat de Catalunya

S E N T E N C I A núm 30

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

Barcelona, a 17 de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, el Arquebisbat de Barcelona y Parroquia de Sant Feliu de Cabrera, representada por el procurador/a Don/Doña Mª José Blanchar García; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión territorial de urbanismo de Barcelona de fechas 14 julio 2004, de aprobación definitiva, y 20 octubre 2004, de conformidad al Texto refundido de la Modificación puntual del Plan general de ordenación, sectores de can Rodon, zona especial de protección arqueológica de ca l'Arnau, Horta de can Carles y UNP-3, en el municipio de Cabrera de Mar.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda:

    Alega que el ámbito de la Modificación puntual impugnada comprende tres sub-ámbitos físicamente separados entre sí: uno, es el denominado polígono P.I clasificado como suelo urbano no consolidado; otro, es el ámbito de la ZEPA Ca l'Arnau (que contiene ruinas arqueológicas de interés cultural -resolución del Director general del Patrimonio cultural de la Generalitat, de 15 mayo 1998-); y otro, es el ámbito de la denominada Horta de Can Carles - UNP-3, clasificado como suelo urbano.

    La actora alega que en el instrumento del planeamiento urbanístico impugnado se aplica la doctrina del polígono discontinuo y que se transfiere aprovechamiento urbanístico entre los tres ámbitos afectados, a saber, ca l'Arnau, can Rodon y Horta de can Carles - UNP-3. Subraya que el ámbito denominado ca l'Arnau (ZEPA ca l'Arnau) no tiene edificabilidad y el aprovechamiento urbanístico que tenía según el planeamiento urbanístico general anterior, se traslada en bloque al ámbito Horta de can Carles - UNP-3, mientras que el aprovechamiento urbanístico del ámbito can Rodon, en parte se traslada al ámbito Horta de can Carles -UNP-3 y en parte se ubica en el mismo ámbito, participando la finca de la actora en tal aprovechamiento urbanístico al adjudicársele en su totalidad un equipamiento.

    Según la actora se ha sustituido "el sistema de expropiación de los terrenos de la ZEPA ca l'Arnau, que representaría un coste únicamente para la Administración, por la creación artificiosa de dicha Modificación puntual con traslado de edificabilidad que al final conlleva más carga para otros propietarios y desequilibrio como el que aquí nos afecta".

    La actora sostiene que con la ordenación de la Modificación puntual de autos, se produce un desequilibrio en el reparto de beneficios y cargas urbanísticas respecto del PERI preexistente y respecto de otros propietarios "del sector": La actora sintetiza que en el PERI preexistente tenía, en su finca, beneficios y cargas urbanísticas homogéneas, mientras que en virtud de la Modificación puntual, una parte de su finca, de superficie 1.188,6 metros cuadrados, está calificada como equipamiento a costear totalmente por ella misma, y otra parte de su finca, de superficie 943 metros cuadrados, queda ubicada dentro de un nuevo polígono P.I, con fuertes cargas urbanísticas, a gestionar por el sistema de compensación básica; añade que en el PERI preexistente había una previsión de equipamiento de 600 metros cuadrados.

    Además, alega la actora que con la nueva ordenación urbanística sufre una reducción del aprovechamiento urbanístico.

    La actora describe el expresado desequilibrio en el reparto de beneficios y cargas en los siguientes términos: 1.188,60 metros cuadrados de su finca se afectan a un equipamiento para usos culturales y religiosos de 402 metros cuadrados de techo, que se clasifica como suelo urbano consolidado, fuera de los ámbitos de desarrollo y gestión que se delimitan en la Modificación puntual, esto es, fuera del polígono P.I y del Plan especial Sector Eixample; y el resto de su finca de superficie 943 metros cuadrados se incorpora al polígono

    P.I a ejecutar por el sistema de compensación básica.

    Sostiene la actora que su total finca debiera incluirse en dicho polígono I.

    La actora alega que el aprovechamiento del equipamiento privado que se le asigna de 402 metros cuadrados de techo para la porción de 1.188,60 metros cuadrados de finca, se corresponde a una edificabilidad de 0,33 m2t/m2s, mientras que en la zona colindante el Plan general, en su artículo 181.2, establece un aprovechamiento de 1,169 m2t/m2s. Y que el aprovechamiento que se le asigna en la porción de su finca de 943 metros cuadrados, ubicada en el denominado polígono P.I, de 1.718,43 metros cuadrados de techo, no es realizable por razón de que también se impone un límite de 10 viviendas, con el resultado de unos 171 metros cuadrados de techo por vivienda, llegando a la conclusión que por razón de dicha superficie tales viviendas están fuera del mercado, o sea, no tienen salida.

    La pretensión actora es la de que se declare la nulidad de los acuerdos de la Comisión territorial de urbanismo de Barcelona de fechas 14 julio 2004, de aprobación definitiva, y 20 octubre 2004, de conformidad al Texto refundido de la Modificación puntual del Plan general de ordenación, sectores de can Rodon, zona especial de protección arqueológica de ca l'Arnau, Horta de can Carles y UNP-3, en el municipio de Cabrera de Mar; subsidiariamente, que se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por cambio de planeamiento urbanístico en la suma de 424.125,76 euros, más los intereses legales desde la fecha de aprobación; subsidiariamente, que aquella cantidad sea determinada en ejecución de sentencia.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda:

    La Administración demandada alega, en síntesis, que no se cumplen los parámetros del artículo 41 de la Ley del suelo en relación con la no ejecución por la aquí demandante del planeamiento urbanístico anterior; que no hay desequilibrio entre la Modificación puntual aquí impugnada y el PERI; y que se ajusta a derecho la determinación de un equipamiento privado de 402 metros cuadrados en suelo de la actora. En cuanto a la no ejecución por la aquí demandante del planeamiento urbanístico anterior y, en concreto, del Plan especial de reforma interior 1 "Can Rodon", la Administración demandada afirma que dicho Plan especial no se desarrolló en el plazo de cuatro años previsto en el Plan general de ordenación de noviembre de 1992, de lo que se deriva que no hay una modificación anticipada del mismo. A su entender el Plan especial promovido por los propietarios comportaba una modificación puntual del Plan general de ordenación: aduce que por acuerdo del plenario municipal de 27 abril 1999 se denegó la aprobación inicial del Plan especial promovido por los propietarios, y que este acuerdo ganó firmeza. Alega que la Modificación puntual del Plan general de ordenación fue aprobada inicialmente el 20 junio 2002. De lo que se deriva que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley 6/1998, relativo a las indemnizaciones por alteración del planeamiento, por cuanto no se está en presencia ni de una modificación anticipada ni de una inejecución del planeamiento imputable a la Administración, ni tampoco en un supuesto del artículo 109 de la Ley 2/2002 .

    Además alega que no se ha producido ninguna reducción del aprovechamiento por cuanto "como se dice de en la Memoria, tanto respecto del Polígono P.I como también del sector Eixample a desarrollar mediante un PMU, se han tenido en cuenta los parámetros de aprovechamiento que el PGO preveía para el sector de Can Rodon".

    Añade que la motivación de la impugnada Modificación puntual consiste en la creación de un gran parque central. Al respecto en el punto 1.2 relativo a la justificación de la Modificación puntual, se expresan dos motivos de la misma: subsanar insuficiencias del planeamiento urbanístico preexistente, y dar salida a las dificultades objetivas en razón de la preservación de los restos arqueológicos.

    La Administración demandada, en definitiva, alega: - que respecto de la nueva delimitación del anterior PERI 1, las administraciones actuantes se han limitado a ejercer el "ius variandi", - que ha quedado acreditada la viabilidad económica de la nueva delimitación, y - que esta se ajusta a derecho en materia de legalidad, racionalidad y supramunicipalidad.

    La Administración demandada afirma que la única delimitación poligonal prevista en la Modificación puntual, es la del polígono de actuación 1, por cuanto la delimitación poligonal que en el futuro pueda preverse para el ámbito del nuevo Plan de mejora urbana del "Sector Eixample", queda diferida a dicho instrumento del planeamiento, de forma que será este nuevo Plan de mejora urbana el que delimite definitivamente los polígonos de actuación en el interior de su ámbito, "siendo la de la MPGO meramente indicativa" al respecto, es decir, que según la Administración...

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