STSJ Cataluña 699/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1179
Número de Recurso4333/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003986

EBO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 699/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia y Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social

13 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2012 y siendo recurrido Clanser, S.A., Fogasa, Ministerio Fiscal, Net SCCL, Garbi Service,S.A. y Selmar, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que con estimación de la excepción de Falta de Legitimación pasiva de la acción frente a las empresas SELMAR, S.A., GARBI SERVICE, S.A., NET, S.C.C.L. y Paulina frente CLANSER, S.L., SELMAR, S.A. GARBI SERVICE, SA., NET, SCCL Y FONDE DE GARANTÍA SALARIAL en el que también es parte el MINISTERI FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debo absolver a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Las actoras prestan sus servicios en la actualidad para la empresa codemandada CLANSER, S.L., habiendo sido subrogadas las actoras en las condiciones que estas ostentaban con la empresa SELMAR, S.A. en fecha 01-06-2008.

La actora Julia consta acreditada una antigüedad de 03-09-2001 comenzando a prestar servicios en la empresa SELMAR, S,A. siendo subrogada por la empresa NET NETEJA COOP. En fecha 01-09-2003 al 31-03-2005, posteriormente subrogada por la empresa GARBI SERVICE, S.A. en fecha 01-04-2005 al 28-02-2006 y en fecha 01-03- 2006 se subrogo la empresa SELMAR, S.A. hasta que fue subrogada por la actual empleadora CLANSER, S.L. Que en fecha 0 1-07- 2007 la empresa SELMAR, S.A. modifico la clase de contrato que les regía (fijo discontinuo a tiempo completo) por un contrato indefinido a tiempo parcial de 1559 horas anuales, con una jornada de 86,23 horas sobre el 100% de la jornada ordinaria, no suscribiendo la actora dicha novación ni el nuevo contrato, aun cuando le fue notificado el cambio por escrito a la actora por la empresa en fecha 13 de julio de 2007 y en fecha 1 de junio del 2008 suscribió escrito de subrogación de CLANSER, SA. en el que daba su conformidad al contrato que tenía suscrito de CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL (folio 138, 139 e interrogatorio); desde entonces esta jornada consta conforme a las nóminas aportadas reconocida por ambas partes no habiendo sido recurrida la modificación desde el 01-07-2007; las condiciones de la trabajadora Julia fue notificada a Ja empleadora actual CLANSER, S.L. en el consta como circunstancias laborales de la misma:

jornada de 86,22% (sobre el 100%), contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, antigüedad de 03-09-2001, categoría Limpiadora en el centro de trabajo LLAR D'INFANTS EL GARBI y salario de 1101,47 # mes con parte proporcional de pagas extras en la nómina de enero de 2012 (folios 307 a 317) en el que consta notificación a la actora por CLANSER, S.L. en fecha 1 de junio de 2008 de la subrogación y la notificación se hace a la Oficina de Trabajo de sus condiciones laborales, entre ellas la de tener suscrito CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL en fecha 1 de junio de 2008 (folios 315 y 316).

La actora Paulina suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la empresa SELMAR, S.A. en fecha 12-II- 2007, como cocinera con una jornada de 34,49 horas a la semana, con el horario de 16/09 al 30-06 el horario de lunes a viernes de 09:OOh a 17:00 h y los periodos comprendidos del 01/07 al 15/07 y del 0 1-09 al 15-09 horario de lunes a viernes de 09:00 h a 14:00 h, con los descansos que establece la Ley, en el centro de trabajo LLAR D'INFANTS EL GARBI y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería; en fecha 01 de junio del 2008 le fue notificada la subrogación por la empresa CLANSER, S.L. con efectos del 01- 06-2008 (folios 147 y 295 a 306) suscribiendo a efectos de la comunicación a la Oficina de trabajo en fecha 1 de junio de 2008 las condiciones laborales en las que se subrogaba sin constar no conforme, entre ellas la cte tener suscrito CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL y acredita las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 12-11-2007, Categoría cocinera y salario de 1384,32 euros mes con parte proporcional de pagas extras nómina de enero de 2012; hecho cuyos documentos están aportados por ambas partes a los folios que se indican.

SEGUNDO

Alega en su demanda las actoras que, solicita por Vulneración del Principio de Igualdad contemplado en el artículo 14 cte la Constitución Española, alegando que pese a realizar un mismo trabajo (limpiadora y cocinera) en la misma jornada que otras trabajadoras y en función de la antigüedad a las demandantes les abonan unas retribuciones inferiores, fundando la empresa este hecho en tener suscripto un pacto surgido de un Conflicto Colectivo entre la empresa SELMAR, S A y las trabajadoras subrogadas por esta empresa, pacto de fecha 12-12-1996; por ello solicitan las actoras se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de una situación de desigualdad anticonstitucional por carecer de justificación objetiva y razonable y en consecuencia se declare vulnerado nuestro Derecho Fundamental a la igualdad ante la ley; se declare la nulidad de la referida conducta empresarial; y se condene a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones y específicamente se condene a la parte demandada:

1) A tener a las actoras por trabajadoras fijas a tiempo completo durante todo el año a efectos exclusivamente retributivos y de cotización a la Seguridad Social, manteniendo su misma jornada y horario en que vienen prestando servicios, y por tanto a abonarles los siguientes salarios brutos anuales en 12 mensualidades, con todas las consecuencias legales inherentes, especialmente en materia de cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de los incrementos anuales que tales salarios deban experimentar en lo sucesivo: Paulina un salai io anual de 19407,98 #, Julia un salario de 14063,43 # (modifkacton sustancial contrato trabajo artículo 184 de la LRJS no acumulable).

II) A abonar a las actoras las diferencias salariales devengadas entre septiembre del 2010 y la presente, según los siguientes importes, sin perjuicio de que su total cuantificación se realice en el momento procesal oportuno, y sin perjuicio de la subsidiaría responsabilidad que en su caso correspondiese al Fondo de Garantía Salarial (conforme el acto del juicio): Paulina la cantidad de 3595,26 #, y Julia la cantidad de 2998,44 #, cantidades calculadas hasta el día del juicio (reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión artículo 182 d de la LRJS ).

III) A abonar a las actoras una indemnización por daños y perjuicios de naturaleza moral de 6000 #, a razón de 3.000,00 # a cada una.

IV) A comunicar la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que se levante la correspondiente acta de liquidación de cuotas y, si procede, de infracción y sanción;

V) A comunicar la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones al Servicio Público de Empleo Estatal y a asumir el pago y el coste íntegro del eventual reintegro de prestaciones indebidas por desempleo contributivo.

TERCERO

Interrogada la actora SRA ESTE VE, reconoce el documento 5 para, ese le fue entregado en julio del 2007 para que consintiera y lo firmará, pero lo que le mandaron fue una carta que le iban a cambiar el contrato pero no firmo el cambio ni el contrato ni su consentimiento, por Burofax si le mandaron el contrato en el 2007, la modificación se la comunicaron por escrito; respecto de la otra actora la SRA. Paulina se indica por las partes que coincide el contrato que aporta la demandada con el de la actora y que el convenio colectivo aplicable a esta actora es el de Hostelería y el aplicable a Julia el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, consta este hecho en el escrito de aclaración folios 79 y 80.

CUARTO

Que la testigo DOÑA Patricia compañera de trabajo es limpiadora y trabaja (documento 19 o 20) desde 1990, trabajaba en GARBI en la Guardería en el horario de trabajo es igual que el de Julia, si es el mismo, los mismos meses y horas, su jornada y funciones son las mismas; Paulina es cocinera antes de Paulina antes del año 1996, estas cocineras también trabajaban las mismas horas que Paulina y cobraban el 1 00%

Que el testIgo DONA Estefanía, trabaja en el Garbi con Julia, no con Paulina ; presta servicios en Garbi no presta servicios ahora, antes si; cuando presto servicios hasta el 31 de agosto del 2000, en el afio 1996 era delegada de personal o del Comité de empresa y se interpuso un Conflicto Colectivo contra Colema, S.A. y Se1mar.S.A, hubo un acuerdo en diciembre del año 1986, la finalidad era que las trabajadoras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4333/13 , interpuesto por Dª Rosa y Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 28 de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR