STSJ Cantabria 23/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:90
Número de Recurso820/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000023/2014

En Santander, a 15 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Maderas José Saiz S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. D. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago, siendo demandado Maderas José Saiz S.L., sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Julio de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./doña Santiago, ha venido prestando servicios para la demandada MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., con la categoría de conductor mecánico, antigüedad de 6 de abril de 2.010, y salario de 50'63 euros diarios con prorrateo de pagas extras.

  2. .- El 16 de marzo de 2013 demandante recibió carta de despido de fecha 15 de marzo de 2013, con efectos al día 31 de marzo de 2.013, invocando como motivo "causas económicas, organizativas y de producción", y con el contenido que obra a los folios 5, 6 y 7 de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.

    La empresa ha abonado indemnización al trabajador por importe de 2.487'59 euros.

  3. - A fecha 31 de marzo de 2013 vencieron los contratos de renting de 7 cabezas tractoras correspondientes a las matrículas 7358GLN, 7384GLN, 7411GLN, 7924GLN, 7361GLN, 7367GLN y 7382GLN. Además, recientemente sufrieron la pérdida del vehículo 8924GTT debido a un siniestro de circulación.

  4. - Los clientes de la empresa demandada EMBALAJES BLANCO, S.L., PELLETS ASTURIAS, S.L., LANA SOC. COOP., y KIMBERL Y CLARK han informado de que a partir del mes de mayo van a disminuir sus pedidos entre un 25 y un 30%. 5º.- El trabajador presentó demanda de conciliación resultando intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada recurre la sentencia de instancia que, estimando la demanda de despido formulada de contrario, declara la improcedencia del mismo y condena a la recurrente al abono de la cantidad de 3.841,37 euros, en concepto de indemnización por despido, calificando como inexcusable el error en el cálculo de la indemnización abonada.

En el recurso articula un único motivo en el que, con base en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 53 ET y de la jurisprudencia que cita, sosteniendo el carácter excusable del error padecido, al entender que el concepto excluido no era pacífico y por lo tanto, existía una evidente dificultad jurídica en cuanto al mismo.

La doctrina unificada sobre las cuestiones relativas al error en el cálculo de la indemnización, que ahora nos ocupa, se resume en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-2009 (Rec. 957/2009 ) y 16-4-2013 (Rec. 1437/2012 ). Esta última estableció que: " (...) Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Entre otras, las sentencias dictadas por la Sala en esta materia, son las siguientes:

- STS de 24-04-00, CUD 308/99, a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-12-05, CUD 239/05, entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros - unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-01-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el...

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