STSJ Cantabria 170/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:189
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000170/2014

En Santander, a 5 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Imanol siendo demandados SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y otros sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 17-6-1987 con categoría de vigilante de seguridad y salario bruto diario de 51,21 euros (si se incluyera el plus de vestuario el salario bruto diario sería de 54,12 euros).

    El centro de trabajo del actor se sitúa en el polígono Candina de Santander.

  2. - La demandada y el comité de empresa concluyeron con acuerdo el ERE extintivo colectivo que afectó a 330 trabajadores (inicialmente fueron 660 los trabajadores directamente afectados).

    Las indemnizaciones pactadas alcanzaron los 33 días por año trabajado.

    En Santander fueron despedidos 6 trabajadores, entre ellos el actor.

  3. - El 6-3-13 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la A. Nacional que declaró justificado el despido colectivo anteriormente referido condenando a UGT, USO, CCOO y CSI- CSIF a estar y pasar por dicha declaración.

    (el contenido de esta sentencia se tendrá por reproducido). 4º.- El 12-12-12 se redactó carta de despido dirigida al actor que, por su extensión, se tendrá por reproducida de modo íntegro.

  4. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  5. - El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 28-11-11 hasta el 3-10-12.

  6. - El 9-1-13 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Con fecha 26 de Noviembre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander cuya parte dispositiva dispone: "Estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6-11-2013, la rectificación de ésta en el sentido siguiente:

. el fallo incluirá la condena a la empresa de la indemnización por importe de 18.691,48 euros, siempre y cuando el trabajador no hubiere percibido esta cantidad o la que fuere, en cuyo caso la condena será por la resta.

. líbrese testimonio de estas actuaciones con el fin de que la parte actora pueda instar la oportuna reclamación que dará lugar al proceso correspondiente, en aplicación del art. 26- 3- segundo párrafo de la LRJS ."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con fundamento en el apartado

  1. del mismo artículo, denuncia la infracción del artículo 51.4 ET, en relación al artículo 53.1.a) ET .

SEGUNDO

A través del motivo de revisión fáctica interesa la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, con el siguiente contenido: "La empresa ha realizado en Cantabria las siguientes contrataciones:

-Desde 01-07-2012: 11 personas.

-Tras el despido del actor el 12-12-2012: 32 personas.

-En fechas 01-12-2012, 08-12-2012 y 25-12-2012: 3 personas.

Todas ellas permanecen en alta en la empresa a fecha 13-09-2013".

Fundamenta su pretensión en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, que obra unido a los folios nº 96 a 111.

La pretendida modificación fáctica no se puede acoger, ya que de una parte los informes emitidos por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no pueden considerarse documental fehaciente, toda vez que se elaboran en función de los datos que les son suministrados.

En cualquier caso, el referido informe recoge la vida laboral de la empresa Securitas Seguridad España S.A., a fecha 13-9-2013. En la misma, se reflejan diversas contrataciones efectuadas tras el 1-7-2012. Ahora bien, dicho documento refleja diversos tipos de contrato, con distintos grupos de cotización y ocupación, por lo que el documento, por sí mismo y sin necesidad de interpretación, no aporta elementos fácticos relevantes de cara al pronunciamiento de fondo de la cuestión que nos ocupa.

En este sentido conviene recordar que en materia de revisiones fácticas, la jurisprudencia ha exigido una serie de requisitos para que puedan prosperar.

Es necesario señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia que se considera erróneo; la cita de prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto de forma clara y manifiesta, el citado error de valoración y que se indique en el escrito de recurso la rectificación o adición que se pretende. Ahora bien, los documentos que pueden hacer prosperar una revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) el art. 193 LRJS son sólo aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido".

No se admite jurisprudencialmente la solicitud de una modificación fáctica con base en los mismos documentos o pruebas en las que se ha apoyado el juzgador de instancia, pues ello supondría sustituir la imparcial interpretación efectuada por el juzgador "a quo", por la apreciación personal y subjetiva de las partes.

Además, debe tratarse de documentos o pruebas periciales incorporados a los autos, idóneos, suficientes o fehacientes o lo que es lo mismo, que evidencien, por su propia eficacia probatoria, el error del juzgador de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones, razonamientos ni interpretaciones.

Finalmente, es necesario concretar la parte del documento de la que resulte la certeza de las alegaciones de la parte y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, sin que sea admisible una cita genérica de la prueba documental obrante.

Tal como venimos indicando el informe de la Tesorería no constituye un documento hábil de cara a evidenciar el hecho relevante o con trascendencia para la resolución de fondo de asunto que nos ocupa.

Dicha documental no puede considerarse contundente e incuestionable para poner de manifiesto, por sí misma, y sin necesidad de argumentar, deducir o efectuar una interpretación de carácter valorativo, que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se han omitido datos que resultan fundamentales para la resolución de fondo, máxime cuando además nos encontramos ante una demanda individual de despido por causas objetivas, pero que trae su causa en el despido colectivo efectuado por la empresa, que afectó a un total de trescientos treinta trabajadores y que fue convalidado judicialmente, en virtud de la sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 6-3-2013 (hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia).

En definitiva no cabe aceptar la revisión que se postula.

TERCERO

En el motivo de infracción jurídica el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 51.4 ET, en relación al artículo 53.1.a) ET .

Sostiene que la carta de despido no explica de manera suficiente la causa por la que se despide al actor. Que solo contiene referencias dedicadas a analizar la situación del sector, el descenso de facturación, etc..., pero no expone los criterios empleados para la concreta selección del actor.

Alude además a que tras la reforma operada mediante el Real-Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, las cartas de despido procedentes de un despido colectivo, deben contener las mismas especificaciones exigidas para el despido objetivo individual, motivo por el que considera que debe revocarse la sentencia de instancia con declaración de improcedencia del despido del trabajador.

Finalmente, alega que esta circunstancia unida a la existencia de múltiples contrataciones anteriores, coetáneas y posteriores al despido, determina que carezca de causa, por lo que igualmente debería declararse su improcedencia.

El examen de las cuestiones planteadas exige recordar que tras las reformas operadas en el año 2012, esto es, tras el Real Decreto-Ley 3/2012 y su posterior convalidación parlamentaria por parte de la Ley 3/2012, se produjo una importante modificación del artículo 51 ET y también, consecuentemente, del art. 124 LRJS .

La principal novedad de la nueva regulación fue la supresión de la autorización administrativa que se exigía para los despidos colectivos. A partir de entonces se habilita a la empresa para que adopte las extinciones colectivas de forma unilateral, previa la sustanciación del período de consultas.

El referido Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, ya contenía una expresa remisión al artículo

53.1 ET, en materia de notificación de los despidos colectivos a los trabajadores afectados ( art. 51.4 ET, en la redacción dada por el RDL 3/2012: "Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los...

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