STSJ Islas Baleares 48/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:215
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG: 07040 47 1 2011 0000258

N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000245 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000144 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Mariano, Rubén, Elisenda

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ QUEREDA, ANTONIO MARTINEZ QUEREDA, ANTONIO MARTINEZ QUEREDA

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Recurrido/s: 4N TAPISSERIES SLU, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE 4N TAPISSERIES S.L.U. DON Jesús Manuel

Abogado/a: SR. DON MIGUEL SOLER BORDOY

Procuradora: SRA. DOÑA JOANA SOCÍAS REYNÉS

Nº. RECURSO SUPLICACION 245/2013

Materia: Incidente concursal laboral.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 48/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 245/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Martínez Quereda, en nombre y representación de Don Mariano, Don Rubén y Doña Elisenda, contra el Auto de fecha treinta de mayo de dos mil doce, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de Palma de Mallorca, en Incidente Concursal Común número 144/2011/58, seguido en virtud de la demanda interpuesta por los citados trabajadores recurrentes contra el auto de fecha 16 de abril de 2012 siendo parte demandada la entidad concursada 4N Tapisseries, S.L.U., representado por la Sra. Procuradora Doña Joana Socías Reynés, la Administración Concursal de dicha entidad y Don Estanislao . El Recurso de Suplicación tiene por objeto se deje sin efecto el auto de fecha 30 de mayo de 2012 y se acuerde la admisión a trámite de la demanda incidental anteriormente referida.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por auto y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Único: por el Letrado D. Antonio Martínez Quereda, en nombre y representación de D. Mariano, D. Rubén y Dña. Elisenda (todos ellos trabajadores de 4N Tapisseries SL), se interpuso ante este juzgado, el día 24 de mayo de 2012, demanda de incidente concursal laboral, en solicitud de declaración de improcedencia de la extinción laboral acaecida mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

Acuerdo inadmitir la demanda incidental planteada por D. Antonio Martínez Quereda, en nombre y representación de D. Mariano, D. Rubén y Dña. Elisenda (todos ellos trabajadores de $N Tapisseries SL). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Antonio Martínez Quereda, en nombre y representación de Don Mariano, Don Rubén y Doña Elisenda, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de 4N Tapisseries, S.L.U.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de julio de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación se interpone contra el Auto de fecha 30.05.2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta Ciudad que inadmite la demanda incidental planteada por tres trabajadores contra el Auto de 16.04.2012.

La parte dispositiva de éste reza:"Se homologan las indemnizaciones fijadas por la Administración Concursal, en su escrito de 27 de febrero de 2012 (con fecha de enterada en este Juzgado el 28 de febrero de 2012), respecto a la indemnización de los trabajadores, los cuales serán las que se recogen en dicho escrito, que por testimonio se inserta y que constará en el original que obra en las actuaciones.

En el Suplico de la demanda incidental aquellos solicitan que "se dicte sentencia (o auto) por medio del cual se estime la impugnación y se declare la nulidad del auto o la improcedencia de la extinción laboral acaecida y el derecho-en todo caso- de los trabajadores demandantes a ser indemnizados con la suma de 45 días por año trabajado (dado que es imposible su readmisión), condenando de forma solidaria a las concursadas, junto al empresario Estanislao a lo anterior, con todo lo demás que proceda en derecho".

En el Suplico del presente recurso se solicita que se anule la resolución de fecha 30.05.2012 y se dicte otra por medio de la cual "se ordene la admisión a trámite de la demanda incidental interpuesta por los tres concretos trabajadores contra el auto de fecha 16.04.2012 y la continuación del procedimiento con la correspondiente práctica de la prueba, celebración del juicio y dictado de sentencia sobre el fondo del asunto, con todo lo demás que proceda en derecho" SEGUNDO. Por el cauce del articulo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) denuncia el recurrente la vulneración flagrante del artículo 195.1 de la Ley Concursal (LC ) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española "puesto que se ha procedido a la inadmisión a trámite a limine de la demanda vulnerando frontalmente la norma y garantía del procedimiento precitadas que no hacen más que dotar de mayor amplitud al derecho a la tutela judicial efectiva en la específica materia laboral"

En su sentir "el artículo 195.1 in fine de la LC prohíbe expresamente la aplicación del artículo 194.2, en el incidente concursal en materia laboral" y así el Juzgador no ostentaba la "excepcional facultad (la de inadmitir la demanda), por lo que debió enjuiciar directamente el asunto como era su obligación legal y no desplazar esa responsabilidad a otras instancias", con lo que "la inadmisión a trámite privó a los trabajadores que representamos de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho, generándoseles gravísima indefensión. Así no han podido tener acceso a un juicio, ni a las pruebas interesadas que les posibilitan demostrar cuanto denuncian, ni a la resolución sobre el fondo del asunto planteado, ni se ha dado respuesta a ninguna de sus pretensiones".

En el artículo 195.1 de la LC se lee " Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior."

Éste apartado reza. "Si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197.

Si se integran ambos textos se concluirá, necesariamente y por mor de su mismo tenor literal, que en el...

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