STSJ Islas Baleares 114/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2014:166
Número de Recurso302/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00114/2014

SENTENCIA Nº 114

En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2014.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 302/2011 seguido a instancia de la entidad CALVIÁ PARC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Alemany Morey y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Socías Morell contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Vidal Ferrer y defendido por el Letrado Sr. D. Cristófol Barceló.

El acto administrativo es el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de aprobación definitiva de la Modificación número 2 del Plan Territorial Insular de Mallorca de fecha 13 de enero de 2011, publicado en el BOIB de fecha 4 de febrero.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 1 de abril de 2011 que se registró al nº 302/2011 que se admitió a trámite el 26 de mayo de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Solicitada y admitida la completación del expediente formulada por la representación procesal de la parte actora, remitida que fue esa completación, la Procuradora Sra. Alemany Morey formalizó la demanda en fecha 13 de febrero de 2012 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad o anulación de la aprobación de la modificación 2 del Plan Territorial de Mallorca a que se refiere este recurso, en cuanto a la calificación de Área de Intervención Paisajística (AIP) que impone a los terrenos de mi mandante, así como lo relativo a la exigencia de un Plan Especial y en todo el contenido de la ficha que se incluye como parte de la AIP-I, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Procuradora Sra. Vidal Ferrer presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de marzo de 2012 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba formulado de adverso.

CUARTO

En fecha 18 de mayo de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en indeterminada y el 15 de mayo de 2013 se dictó auto por el que se recibía el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 8 de octubre de 2013 y lo mismo hizo la demandada el 6 de noviembre de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la modificación nº 2 del PTI de Mallorca aprobada por Acuerdo Plenario del Consell Insular de 13 de enero de 2011 publicada en el BOIB de 4 de febrero de 2011.

La entidad mercantil recurrente es copropietaria de unos terrenos de 151.438 m2 que constituyen la parcela catastral 212 del polígono 11 de Palma de Mallorca. Según el PTI de Mallorca aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2004, esos terrenos estaban clasificados como suelo rústico común con la categoría de Área de Transición de Crecimiento (AT-C).

La situación urbanística de esos terrenos cambia en la modificación nº 2 del PTI de Mallorca, ya que los califica como Área de Transición de Armonización (AT-H), y además, los incluye en el Área de Intervención Paisajística AIP I Entorns del Secar de la Real. El PTI crea la figura de las AIP, cuyo desarrollo se prevé por medio de Plan Especial.

La parte actora impugna la creación de las Áreas de Intervención Paisajística (AIP) objeto de modificación del PTI al considerar que carecen de cobertura legal, ya que no existe su previsión en la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial que establece el marco en el que deben desarrollarse los Planes Territoriales, que tienen la consideración de disposición reglamentaria. En esa Ley, se prevé las Áreas de Transición (AT) y señala que los terrenos comprendidos en esas zonas, se encuentran destinados a futuros desarrollos urbanos y a la armonización de las distintas clases de suelo. Es en esta modificación que se crea la figura de las Áreas de Intervención Paisajística (AIP), que al carecer de cobertura legal prevista en norma con rango de ley, al fin, considera constituye un quebrantamiento del principio de jerarquía normativa con vulneración de lo establecido en el artículo 9 de la CE, e impide el crecimiento urbano que la Ley de Directrices ordena para las AT.

Por otro lado, también cuestiona el cambio de calificación de Área de Transición de Crecimiento (ATC) a Área de Transición de Armonización (AT-H).

Se opone al recurso la defensa del Consell Insular que solicita la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Comenzaremos señalando que las previsiones de la Ley balear 14/2000 de Ordenación Territorial y de la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial para los Planes Territoriales tienen un carácter de mínimo, y hay que atribuir a los PT una capacidad innovadora del planeamiento. Dicho ello, esta Sala ya se pronunció en Sentencia 278/2008 de 3 de junio que "Los Planes Territoriales Insulares, que en su día sustituyeron a los Planes Territoriales Parciales a que se refería la Ley de la Comunidad Autónoma 8/87, son instrumentos de la ordenación del territorio que, tal como señala el artículo 8 de la Ley 14/00, se dictan en desarrollo de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99 de Directrices de Ordenación Territorial, sin que su papel quede ahí detenido puesto que, para que cada isla ordene autónomamente su territorio, el Plan Territorial, con el referente de la Ley 14/00 y la Ley 6/99, regula la materia y ámbito definidos en aquella, de modo que se trata de norma reglamentaria conformadora".

El artículo 17 de la Ley 6/1999 dispone que "Los planes territoriales parciales deberán considerar, como mínimo, las determinaciones establecidas en esta Ley". Por lo tanto, lo que la ley contempla para el Plan Territorial son previsiones de mínimos, que no de máximos, de forma que el PT deberá cumplir inexorablemente con los postulados y disposiciones establecidas en la LDOT, y ello en aras al principio de jerarquía normativa. Pero el Plan Territorial tiene carácter innovador dada su condición de disposición con rango reglamentario, y puede introducir otras figuras, calificaciones o subcategorías para determinadas zonas en la función que le es propia de vertebrar la ordenación territorial, siempre desde la ineludible perspectiva supramunicipal que ha de presidir el contenido de dichos Planes. Ciertamente lo que no puede el PT es ir en contra de lo establecido en la Ley, porque esas disposiciones operan como mínimos ineludibles y porque está sometido al imperio de la Ley, pero nada impide que en la ordenación territorial, el planificador pueda introducir en ese instrumento nuevas figuras, calificaciones y subcategorías en las distintas clases de suelos, atendiendo a aspectos concretos y condiciones que sobre ese suelo inciden, y en los que el Plan Territorial quiere realizar determinada intervención.

La protección del paisaje y la mejora del medio urbano y rural, son entornos que la Ley del Suelo de 1976 ya contemplaba como espacios a desarrollar por medio de Planes Especiales (art. 19 y 22 ). En este caso la modificación nº 2 del PTM tiene en cuenta los principios y políticas paisajísticas europeas, Carta Europea de ordenación del territorio, los Principios Directores CEMAT de 2000 y el Convenio Europeo del Paisaje del año 2000 y considera conveniente introducir esos criterios en dicho planeamiento. Y por ello y para la intervención sobre el paisaje y la ejecución de operaciones que precisan de actuaciones previas de coordinación o de ordenación de los usos del territorio, se crea esa concreta figura.

En la UIP I Entorns del Secar de la Real, se pretende una acción de intervención integral de tratamiento y mejora del paisaje, en un entorno donde convergen, de un lado, la instalación hospitalaria autonómica de referencia Son Espases, de otro el trazado de la vía conectora de los accesos a Palma sobre el Camí dels Reis, y además unos ámbitos de destacado interés, como son el Monestir de la Real y el sistema hidráulico de les síquies, todos ellos declarados Bienes de Interés Cultural junto con yacimientos arqueológicos de relevancia. Y todo ello se desarrollará por medio de un Plan Especial a ejecutar por el Ayuntamiento de Palma. En la ficha obrante en el Anexo III de esa modificación se indica como objetivos: " Ordenar l'àmbit de forma compatible amb el respecte als elements declarats Bé d'Interès Cultural i altres elements catalogats o de valor patrimonial històric, artístic, arquitectònic, etnològic o arqueològic; Establir mesures de preservació o recuperació paisatgística dels entorns del Monestir de la Real en relació al conjunt de la ciutat; Potenciar els sistemes agrícoles de l'entorn rural; Compatibilitzar els usos col·lectius a l'àmbit, destinats a activitats d'educació ambiental, sanitàries, culturals o d'esplai a l'aire lliure, amb l'activitat tradicional i els valors patrimonials del lloc; Ordenar una xarxa de recorreguts interiors amb coherència amb els usos que es prevegin, afavorint els de trànsit no motoritzat; Racionalitzar l'ocupació del sòl"

Por lo tanto, la creación de...

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