STSJ Asturias 617/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2014:880
Número de Recurso2255/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00617/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0102353

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002255 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000097/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s: AVELLO Y RUISANCHEZ SL

Abogado/a: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

Recurrido/s: Angelica, UNA Y RUISANCHEZ SL, RUISANCHEZ ASESORES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Graduado/a Social: FERNANDO SOLIS GARCIA

Sentencia nº 617/14

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002255/2013, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, en nombre y representación de AVELLO Y RUISANCHEZ SL, contra el auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000097/2012, seguidos a instancia de Angelica frente a AVELLO Y RUISANCHEZ SL, UNA Y RUISANCHEZ SL, RUISANCHEZ ASESORES SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº3 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por Angelica frente a AVELLO Y RUISANCHEZ SL, UNA Y RUISANCHEZ SL, RUISANCHEZ ASESORES SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de mayo de 2013 se dictó auto en el que se modificaba la situación procesal en lo que son partes ejecutadas, para incluir entre ellas a Avello y Ruisánchez S.L., frente a la que se seguirán las actuaciones de ejecución. Por Avello y Ruisánchez S.L. se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 12 de Julio de 2013, interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2013.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de Enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm.3 de Gijón en sentencia dictada el 3 de marzo de 2012 condenó solidariamente a las empresas RUISÁNCHEZ ASESORES, S.L., UNA Y RUISÁNCHEZ, S.L., y GRIS Y NARANJA, S.L., a pagar a la demandante Angelica la cantidad de 1.838,37#, más el interés anual del 10% a partir del 21 de julio de 2010. La sentencia precisaba que la responsabilidad solidaria de la empresa RUISÁNCHEZ ASESORES, S.L., alcanzaba sólo la suma de 740,46# con los correspondientes intereses; además, condenaba a las tres empresas al abono, en régimen de solidaridad, de una sanción pecuniaria de 300# y de los honorarios profesionales de la parte actora.

Intentada la ejecución, la falta de bienes de las demandadas motivó el archivo provisional del procedimiento.

En enero de 2013, la demandante solicitó ampliar la ejecución para dirigirla contra la empresa AVELLO Y RUISÁNCHEZ, S.L., y contra Salvadora . El Juzgado, tras seguir el trámite previsto para las cuestiones incidentales en el art.238 LJS, dictó auto de fecha 13 de mayo de 2013 disponiendo "que se modifica la situación procesal en lo que son partes ejecutadas, para incluir entre ellas a Avello y Ruisánchez S.L., frente a la que se seguirán las actuaciones de ejecución" (folios 197 a 199 de los autos). Y por auto de fecha 12 de julio de 2013 el órgano judicial desestimó al recurso de reposición interpuesto por esta empresa AVELLO Y RUISANCHEZ, S.L., que seguidamente interpuso recurso de suplicación, impugnado por la demandante.

El auto de fecha 13 de mayo de 2013 consigna los datos de hecho y fundamentos siguientes:

"Examinada la prueba aportada se constata que Avello y Ruisánchez S.L. es sociedad constituida el 30-03-2012 (con posterioridad al título que se ejecuta) entre Salvadora y su esposo; con un amplio objetivo social, que incluye "actividades personales, actividades de gestión y administración" entre otros; con domicilio social en el inmueble 1º derecha del nº24 de la calle Covadonga de Gijón, donde se anuncia "Ruisánchez Asesoría Fiscal-Laboral- Contable", además de Avello y Ruisánchez S.L.; que tiene al esposo de la Sra. Salvadora por administrador único, si bien la citada es apoderada y la única interviniente en nombre de la sociedad ante terceros, tal que en la firma de contratos; que de 3 de abril de 2012 a 22 de noviembre de 2012 utilizó el sistema de remisión electrónica de datos para con la TGSS que hasta el 2 de abril de ese año utilizara Gris y Naranja S.L. y previamente desde el 23 de noviembre del mismo, que figura como agente de las aseguradoras La Previsión Mallorquina de Seguros S.A. y de Allianz Seguros; que a efectos de alta en la declaración censal se dice empresa de servicios agrícolas y ganaderos, con almacén y local para taller en la calle Río Sella y en la Finca Cantadiello, respectivamente.

La creación posterior de Avello y Ruisánchez S.L., pero muy próxima a la fecha de la sentencia, concurrencia en la misma sede de ésta y Ruisánchez Asesores, la intervención de Salvadora en Avello y Ruisánchez S.L., la utilización del Sistema Red perteneciente a Gris y Naranja S.L. por parte de Avello y Ruisánchez S.L., además de la intervención de esta en operaciones de agencia de seguros asumidas en su día por la condenada Ruisánchez S.L., ponen de manifiesto la continuidad por parte de Avello y Ruisánchez S.L. de la labor antes desarrollada por las condenadas, sin formal sucesión empresarial, que se deduce de esas concurrentes circunstancias. Por ello, la ejecución alcanza también a Avello y Ruisánchez S.L., vía artículo

44 ET y 240.3 LRJS ".

SEGUNDO

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art.193 b) LJS, en el que solicita la supresión de cuatro datos consignados en el auto de fecha 13 de mayo de 2013, concretamente en el apartado primero de los "Razonamientos jurídicos".

El cauce procesal escogido tiene por exclusiva finalidad la revisión de los hechos declarados probados en la resolución judicial recurrida con independencia de donde estén consignados. Para su correcta utilización es imprescindible, de acuerdo con el art.196.2 y 3 LJS, identificar de forma específica el hecho o hechos que se quieren modificar y precisar el sentido concreto de la modificación incluyendo, en su caso, la redacción alternativa que se quiera dar al hecho o hechos cuestionados. Tratándose de un proceso laboral, la Juzgadora de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El art.97.2 de la LJS le concede un extenso campo de actuación en esta materia, limitado sólo por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales. Para modificar el relato judicial es imprescindible basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento, que de forma directa, diáfana e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los arts.193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos.

TERCERO

La primera afirmación cuestionada es que la sociedad AVELLO Y RUISÁNCHEZ, S.L, tiene "un amplio objetivo social, que incluye >, entre otros".

En apoyo de la supresión pedida cita los estatutos sociales de la sociedad AVELLO Y RUISÁNCHEZ (folios 209 y 209 vuelto) y alega que "se tratan de los propios de las denominadas sociedades limitadas exprés" y "dichos estatutos viene (sic) condicionados por el RD 13/2010 y tienen que reproducirse literalmente, en la constitución de la sociedad, según el anexo del referido Decreto".

La petición debe desestimarse. Los estatutos citados tienen el amplio objeto social a que se refiere al auto recurrido y por tanto el texto judicial no puede tacharse de erróneo. A esta circunstancia se une que las consideraciones jurídicas del recurrente resultan inapropiadas como elemento para modificar el relato de hechos probados y deben hacerse...

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